CSJ - ATL1223-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1223-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1223-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que formuló el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad , dentro de la acción de tutela que promovió NATALIA BEDOYA BETANCUR en su contra , de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamien to, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamenta l al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en este trámite.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La hoy precursor a presentó acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, con el fin de que se amparara su garantía fundamental de petición.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
se extrae lo siguiente:
La hoy precursor a presentó acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, con el fin de que se amparara su garantía fundamental de petición.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 202610047, autoridad que, admitió el libelo genitor mediante auto de 12 de marzo de 2026.
Surtidos los trámites de rigor, en sentencia del 25 de marzo de este año, el a quo constitucional «denegó por hecho superado» el mecanismo deprecado.
Inconforme con esa determinación , el 27 de marzo siguiente, la promotora la impugnó así:
JUEZ ESD NATALIA BEDOYA OBRANDO EN LA TUTELA Radicado 0500131-05-005-2026-10047-00 APELO
ES LAMENTABLE QUE SE CONSIGNE QUE TUTELE A
COLPENSIONES, CUANDO ELLO NO ES CIERTO SI ASÍ SE
TRAMITAN ACCIONES CONSTITUCIONALES COMO ACCIONES
DE TUTELA, COMO SE TRAMITARAN ACCIONES
ORDINARIAS....
OJALA Y NUNCA ME TOQUE OTRA ACCION DE TIPO ALGUNO
EN ESTE DESPACHO, PUES HASTA MIEDO , TERROR, PÁNICO EN DERECHO ME DA .APELO EL LAMENTABLE FALLO DE TUTELA y solicito en ley se ampare mi accion Constitucional de tutela.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
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.APELO EL LAMENTABLE FALLO DE TUTELA y solicito en ley se ampare mi accion Constitucional de tutela.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
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MANIFIESTO QUE NO EXISTE HECHO SUPERADO ALGUNO
PARA MI , COMO CIUDADANA COLOMBIANA, SIN SER
ABOGADA , PUES NADA SE ME RESPONDE
Y MENOS SE ME RESUELVE, EN UNA PALABRA LA RESPUESTA
APARENTE PERO QUE NADA SOLUCIONA Y MENOS
RESUELVE, SIMPLEMENTE DEJA AL
PETICIONARIO EN EL LIMBO JURIDICO TAL COMO HOY
OCURRE EN ESTE CASO.
ES LAMENTABLE QUE EL TUTELADO SUEÑE QUE PUEDE
NEGAR LA INFORMACIÓN QUE LE PIDO , ADUCIENDO
SEGURIDAD O RIESGO DE COMPETENCIA
COMERCIAL, SIN DEMOSTRAR EL PRESUNTO RIESGO,
RESERVA DE DOCUMENTOS O LA IMAGINARIA COMPETENCIA
COMERCIAL...ACASO TELECOM
COMPITE COMERCIALMENTE CON QUÉ O CON QUIEN.....
ACASO TE ELCON NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN
ESTADO DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN EMPRESARIAL O
ESTÁ EN PLENO FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,,,,
PIDO A LA TUTELADA EN DERECHO, DEMUESTRE QUE NO LE
ENVIE LA MISMA PETICION A VARIOS CORREOS
ELECTRÓNICOS QUE LOGRE CONSEGUIR O
SOLO SE LO ENVIE AL CORREO QUE DICE , NO ES EL
CORRECTO
SI EL CORREO NO ES EL CORRECTO, CÓMO FUE NOTIFICADA
ELECTRÓNICOS QUE LOGRE CONSEGUIR O
SOLO SE LO ENVIE AL CORREO QUE DICE , NO ES EL
CORRECTO
SI EL CORREO NO ES EL CORRECTO, CÓMO FUE NOTIFICADA
DE MI TUTELA POR EL DESPACHO O JUEZ
CONSTITUCIONAL Y TUTELAR...
SIENDO ASÍ, PIDO POR FAVOR SE REQUIERA BAJO TUTELA A
LA EMPRESA O AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA MISMA
QUE APORTE COPIAS DIGITALES DE
TODAS MIS PETICIONES PARA DEMOSTRAR QUE ENVIE IGUAL
PETICION A VARIOS CORREOS Y AUN ASÍ SE NIEGA A
RESPONDER LO PEDIDO EN DERECHO.--
-
MANIFIESTO LO QUE EN LEY ES UN DERECHO DE PETICION
(sic)
Ante dicho memorial, el Juzgado, a través de proveído de esa fecha , corrigió el encabezado de la sentencia y dispuso:Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
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[…] la DEVOLUCIÓN del escrito de impugnación allegada por la accionante el día 27 de marzo, otorgándole un término de TRES (03) DÍAS siguientes a la fecha de la presente decisión, para efectos de que la señora NATALIA BEDOYA proceda a su corrección, bajo los parámetros de una conducta respetuosa, amable y decorosa hacia la administración de justicia
En virtud de ello, en memoriales de 31 de marzo y 6 de abril de 2026, la accionante le solicitó al fallador conceder su
amable y decorosa hacia la administración de justicia
En virtud de ello, en memoriales de 31 de marzo y 6 de abril de 2026, la accionante le solicitó al fallador conceder su recurso y alegó «demuestre que mi escrito es ofensivo en derecho, pues hablo, pienso y escribo como Ciudadana Colombiana libre sin ser abogada y tengo derecho a mi libre desarrollo de la personalidad constitucionalmente por ley» (sic).
En esa última data , el estrado de la causa ordenó la devolución definitiva del escrito de impugnación y se abstuvo de «realizar el estudio de [la concesión del] recurso».
En el presente trámite, la actora sostuvo que el juez constitucional accionado, sin respaldo probatorio alguno, calificó de irrespetuoso el escrito de tutela presentado, desconociendo sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad.
Afirmó que en ningún momento ha ofendido ni pretende ofender al funcionario judicial, ya sea en su condición de juez o de ciudadano, por lo que estimó que debió presumirse su buena fe.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
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5 También señaló que «para el tutelado, es un irrespeto que yo como CIUDADANA COLOMBIANA LI BRE, consigne mi sentir y lo que pienso» (sic).
Por consiguiente, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se disponga:
[…] se ordene al tutelado demostrar en derecho, cual es mi
sentir y lo que pienso» (sic).
Por consiguiente, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se disponga:
[…] se ordene al tutelado demostrar en derecho, cual es mi irrespeto con el tutelado, por consignar lo que pienso como CIUDADANA COLOMBIANA LIBRE se determine en derecho si es contrario a derecho que escriba lo que siento y pienso, cuando dije que me da miedo el trato dado por el tutelado en mi tutela, pues hasta consigna otro nombre del tutela do...acaso eso es irrespetuoso... (sic)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 9 de abril de 2026 y, en proveído de esa fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, ordenó notificar solamente a la autoridad mencionada al inicio de esta providencia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dicha comunicación se dirigió a los buzones digitales j05labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y «veeduriaciudadana4020@gmil.com»
En la oportunidad señalada, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace digital del expediente 2026-10047-00 y refirió que, al proferir el fallo, incurrió en un lapsus calami al mencionar erróneamente a Colpensiones en el encabezado de la providencia, aunque la decisión realmente se dirigía contra una empresa de telecomunicaciones.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
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decisión realmente se dirigía contra una empresa de telecomunicaciones.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
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Señaló que en la impugnación presentada por la aquí accionante se emplearon expresiones irrespetuosas hacía ese despacho judicial, particularmente al afirmar que las decisiones de la unidad judicial le generaban «miedo, terror y pánico», y al cuestionar cómo se tramitarían procesos ordinarios en ese estrado.
Adicionalmente, indicó que el auto en el que se ordenó la devolución del recurso, «ni siquiera había cursado ejecutoria, lo que da muestra de que, incluso, la accionante, no solo no recurrió la providencia como requisito de procedencia de la acción de tutela, sino que concibe la tutela como una vía alterna a cualquier otra posibilidad procesal y legal para procurar el trámite de su recurso».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 21 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la gestora . Por consiguiente, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez Quinto Laboral Del Circuito de Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, sin dilaciones, conceda el recurso de impugnación interpuesto por la accionante y remita el expediente al superior jerárquico co mpetente, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
TERCERO: INSTAR a la señora Natalia Bedoya Betancur para que, en el desarrollo de la presente actuación judicial y en general
el expediente al superior jerárquico co mpetente, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
TERCERO: INSTAR a la señora Natalia Bedoya Betancur para que, en el desarrollo de la presente actuación judicial y en general en sus intervenciones ante las autoridades judiciales, observe un trato respetuoso y acorde con los deberes que le corresponden como usuaria del servicio de justicia.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
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7 Al efecto, el a quo consideró que, aunque el juez accionado siguió el procedimiento previsto para la devolución de escritos considerados irrespetuosos, dicha facultad debía ejercerse de manera ponderada, objetiva e imparcial.
Acto seguido, el fallador precisó que aun cuando resulta reprochable el lenguaje utilizado por Natalia Bedoya Betancur al formular su impugnación, «lo cierto es que sus manifestaciones no alcanzan el nivel de expresiones groseras, insultantes o manifiestamente injuriosas que justifiquen una consecuencia procesal tan gravosa» como la devolución definitiva del escrito y la abstención de estudiar el recurso de impugnación.
El Juzgador del amparo expuso que las manifestaciones de la allá accionante reflejaban «inconformidad y vehemencia» frente a la decisión adversa, pero no «contienen ataques o ultrajes, ni imputaciones deshonrosas al juez que desborden de manera ostensible el marco del debate judicial».
Además, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional destacó que la promotora actuaba sin
ultrajes, ni imputaciones deshonrosas al juez que desborden de manera ostensible el marco del debate judicial».
Además, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional destacó que la promotora actuaba sin formación jurídica, dentro de un trámite de tutela regido por el principio de informalidad, lo que imponía al despacho encartado un mayor deber de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
El fallador constitucional también refirió que, posteriormente, la accionante insistió en ejercer su derecho de impugnación mediante escritos «con un tono menosRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
SCLAJPT-11 V.00 8 gravoso que el inicialmente cuestionado», en los que «sus afirmaciones contienen pullas debido a su inconformidad».
Finalmente, el a quo constitucional le aclaró a la tutelante que, aunque la acción de tutela p odía resultar favorable o adversa a sus intereses y el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para controvertir las decisiones judiciales, el ejercicio de tales recursos debía realizarse con respeto, decoro y consideración hac ía la autoridad judicial, en observancia de las normas de convivencia y de la dignidad que reviste la administración de justicia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín impugnó el fallo del amparo para que el mismo fuera revocado.
Además de reiterar los argumentos expuestos en su contestación a la tutela , mencionó que la tutelante solo
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín impugnó el fallo del amparo para que el mismo fuera revocado.
Además de reiterar los argumentos expuestos en su contestación a la tutela , mencionó que la tutelante solo reaccionó de manera vehemente frente a los errores formales del despacho cuando la decisión le fue desfavorable, mientras que guardó silencio ante un lapsus similar cometido por el Tribunal en el auto admisorio.
Aludió a que la decisión de primera instancia contiene contradicciones al calificar el lenguaje de la accionante, pues al inicio de la providencia se señaló que las expresiones eran inapropiadas, pero simultáneamente el juzgador concluyó que no alcanzaban el nivel de irrespeto que justificara laRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
SCLAJPT-11 V.00 9 devolución definitiva del escrito y luego exhortó a la accionante a mantener un trato respetuoso hac ía la administración de justicia.
Ello:
[…] no solo contiene una ambivalencia que parece otorgar la razón tanto a la accionante como a este Servidor que es el resistente, sino que se aparta u omite considerar las categorías del lenguaje irrespetuoso que se representan en el uso de la descalificación institucional, la ironía frente a una decisión merecedora de acatamiento, usa el sarcasmo burlón, se excede en el uso del lenguaje emocional, contiene imputaciones de falta de idoneidad en este Servidor, todo lo cual resulta en un verdadero desconocimiento de los principios de buena fe, la lealtad procesal y la carga de decoro que le asiste a todo
en el uso del lenguaje emocional, contiene imputaciones de falta de idoneidad en este Servidor, todo lo cual resulta en un verdadero desconocimiento de los principios de buena fe, la lealtad procesal y la carga de decoro que le asiste a todo ciudadano que intervenga frente a la administración de justicia, sea abogado o no lo sea.
Asimismo, afirmó que el Tribunal privilegió el derecho de acceso a la justicia de la accionante, pero dejó de lado las cargas p rocesales relacionadas con la buena fe, la lealtad procesal y el respeto en las actuaciones judiciales.
Adicionalmente, el juez impugnante indicó que las expresiones utilizadas por la accionante no eran simplemente emocionales o vehementes, sino descalificadoras, sarcásticas y denigrantes hacía la función judicial y la idoneidad del despacho.
IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto enRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
SCLAJPT-11 V.00 10 el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que los decretos 333
fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que los decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025 fijaron reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.
En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso, la correcta integración del contradictorio y la adecuada vinculación de quienes puedan resultar afectados con la decisión, conforme a las pretensiones formuladas por el accionante (CC Auto A-1087 de 2022).
Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante enfila su reparo contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, pues aduce que dicha autoridad quebrantó sus garantías esenciales al proferir la decisión de 6 de abril de 2026, en la que devolvió definitivamente su memorial de impugnación de la acción de tutela 2026-10047.
En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de las partes yRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
SCLAJPT-11 V.00 11 terceros interesado en el trámite constitucional 2026-10047, por asistirles interés en las resultas.
No obstante, del examen del expediente de tutela se desprende que en el auto de admisión de la acción únicamente se ordenó comunicar de la apertura del proceso
por asistirles interés en las resultas.
No obstante, del examen del expediente de tutela se desprende que en el auto de admisión de la acción únicamente se ordenó comunicar de la apertura del proceso constitucional al estrado encartado.
Adicionalmente, en la carpeta 01Primera Instancia, que contiene las constancias de notificación extendida s por un servidor judicial de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solamente se notifica el auto admisorio al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
De ahí que se evidencia que en el expediente no obra de medio de convicción alguno que demuestre que se haya vinculado y notificado a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela cuestionado, ello –se reiterapese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, de suerte que resulta ba imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, a fin de que ejer cieran sus derechos de defensa y contradicción.
Refuerza la necesidad de invalidar la actuación , el que la Sala advierta que equivocadamente el juez constitucional de primer grado, al momento de notificar las providencias de admisión, fallo de tutela y la que concedió impugnación, las remitió la dirección de correo «veeduriaciudadana4020@gmil.com», el cual no correspondeRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
SCLAJPT-11 V.00 12 al canal electrónico de Natalia Bedoya Betancur . Véase al respecto:
SCLAJPT-11 V.00 12 al canal electrónico de Natalia Bedoya Betancur . Véase al respecto:
Y es que, al verificar las constancias de notificación del trámite 2026-10047, se advierte que el buzón digital de notificaciones de la accionante es veeduriaciudadana4020@gmail.com, pues desde esaRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
SCLAJPT-11 V.00 13 dirección de correo radicó todos sus memoriales y acciones.
Véase:
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2026, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las partes e intervinientes del proceso de tutela 05001-31-05-005-202610047-00 y se notifique efectivamente a Natalia Bedoya Betancur, aclarándose qu e quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-01
SCLAJPT-11 V.00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2026, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por la autoridad que fue debidamente enterada.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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