CSJ - ATL1224-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1224-2022 Radicación n. 98735 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ROGELIO VELANDIA ROJAS contra la sentencia del 11 de julio de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser, porque se presenta una causal de nulidad procesal, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado, dentroRadicación n. 98735
SCLAJPT-03 V.00 del proceso ejecutivo laboral No. 68001 31 05 005 2017 00254 03. Como sustento de su queja, en síntesis, se puede extraer, que en el Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo instaurado por el convocante contra SEDIAL S.A.S. y BAVARIA S.A., en el que se libró mandamiento de pago el 23 de febrero de 2022, y mediante proveído del 30 de marzo de los corrientes, se dispuso seguir adelante la ejecución,
y BAVARIA S.A., en el que se libró mandamiento de pago el 23 de febrero de 2022, y mediante proveído del 30 de marzo de los corrientes, se dispuso seguir adelante la ejecución, desconociendo la contestación de CEDIEL S.A.S. y omitiendo condenar en costas a los demandados. La accionada con auto del 10 de mayo de 2022, concedió la interrupción del proceso por 30 días y condenó en costas únicamente a BAVARIA S.A. , así mismo, señaló como fecha para celebrar audiencia el 22 de septiembre de 2022. Expone el actor, que debido a la demora en el trámite judicial, se vio en la obligación de dar por terminado el proceso, desistiendo del recurso de reposición del auto que solo condenó en costas a una demandada, solicitud que se acogió mediante auto del 15 de junio de 2022; aduce, que pese a lo anterior, aún no se le entregan los dineros que se consignaron a órdenes del Juzgado y a su favor. 2Radicación n. 98735
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2022, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante; se dispuso la vinculación en la causa de SEDIAL S.A.S y BAVARIA S.A, y se ordenó comunicar la actuación a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunciaron tanto el juzgado accionado como las inicialmente vinculadas.
S.A, y se ordenó comunicar la actuación a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunciaron tanto el juzgado accionado como las inicialmente vinculadas. Mediante fallo del 11 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, analizó de fondo la actuación cuestionada del juzgado cuestionado, y consideró que; «(…)Visto lo anterior, es diáfano que no existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues a la fecha ya se ha emitido la orden de pago de los títulos judiciales y la misma se encuentra en estado de confirmación entre las entidades bancarias, quienes deben agotar los trámites correspondientes para ello, sin que la demora en estos, pueda enrostrarse al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA quien ha impulsado y agotado las actuaciones que le corresponden, a fin de entregar los dineros reclamados por el actor.». (Subraya de la Sala). Consecuentemente, el A quo dispuso declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escueto memorial, impugnó la decisión sin ofrecer los argumentos de su inconformidad.
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IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos
El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; pues si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992,
reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: 4Radicación n. 98735
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De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite, como quedó reseñado en los antecedentes, el accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y dignidad humana, entre otros, presuntamente conculcados por las accionadas, toda vez que aún no le ha sido cancelado el valor de los títulos judiciales a los que tiene derecho declarado. Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, el Tribunal como juzgador de primera instancia en este asunto constitucional, avocó el conocimiento y ordenó
el valor de los títulos judiciales a los que tiene derecho declarado. Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, el Tribunal como juzgador de primera instancia en este asunto constitucional, avocó el conocimiento y ordenó notificar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por tratarse del directo accionado, y a su vez, remitió oficios de notificación al extremo pasivo del trámite judicial, esto es a SEDIAL S.A.S. y BAVARIA S.A., pero olvidó vincular a las entidades bancarias involucradas, esto es
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y BANCO CAJA
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SOCIAL S.A., quienes en el fondo podrían verse afectadas con alguna orden o protección tutelar, y quienes en principio deben garantizar el cumplimiento de la pretensión del accionante. En consecuencia, pese a que en el trámite constitucional de primera instancia, se vinculó al juzgador del cual se le objeta la forma en que impartió las órdenes dentro del proceso ejecutivo, se desconoció que existen otras entidades a las cuales se les debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, con el conocimiento de la acción de tutela. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto del 28 de junio de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto del 28 de junio de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, vincule y comunique en debida forma a las entidades bancarias, la existencia de la tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de junio de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, vincule y comunique en debida forma a las entidades bancarias encargadas del cumplimiento de la orden de pago, la existencia de la tutela, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR la devolución de las diligencias a la primera instancia, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto
providencia.
TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n. 98735
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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