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CSJ - ATL1225-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1225-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1225-2020 Radicación n.° 90385 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la solicitud aclaración y nulidad del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020, dentro de la acción constitucional promovida por ANDRÉS EDUARDO CORTÉS GARCÍA, en nombre propio y en representación de su hija NCP contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó aclaración y nulidad de la providencia de 14 de octubre de 2020, notificada por correo electrónico el día 23 del citado mes y año, pues, en su sentir, debía aclararse, «si la Procuraduría está facultada, para dar por terminado mi nombramiento en provisionalidad, a pesar de que los motivos para la desvinculación no están soportados enRadicación n.˚ 90385

SCLAJPT-03 V.00 razones atinentes a tener que dar cumplimiento a una lista de elegibles e ignora mi estado calamitoso de salud […]»; asimismo, requirió que se decretara la nulidad de lo actuado, dado que no existía evidencia de que se hubiera vinculado a la funcionaria de la Procuraduría Navet del Carmen Pérez Rojas, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela.

II.CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la

funcionaria de la Procuraduría Navet del Carmen Pérez Rojas, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela.

II.CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la petición elevada, dado que el accionante apenas se limita a exponer su propia inconformidad con lo decidido en la providencia cuya aclaración reclama, de modo que, el mecanismo procedimental ejercido no se corresponde con el invocado, por ende, no es el adecuado para el efecto perseguido. No obstante, valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión a que alude el señor Cortés García, están contenidas suficientemente a lo largo y ancho 2Radicación n.˚ 90385 SCLAJPT-03 V.00 de la sentencia, sin que la brevedad debida a las providencias judiciales imponga la necesidad de añadir algo a lo allí expuesto.

2Radicación n.˚ 90385 SCLAJPT-03 V.00 de la sentencia, sin que la brevedad debida a las providencias judiciales imponga la necesidad de añadir algo a lo allí expuesto. Con respecto a la reclamada invalidación de lo actuado por no haberse vinculado dentro de la actuación a la funcionaria de la Procuraduría Navet del Carmen Pérez Rojas, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. En el caso bajo examen no se presenta ninguna de las causales legales contempladas en la referida preceptiva, ni tampoco se advierte la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, toda vez que revisado el expediente digital se encuentra que por proveído de 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso vincular como interesada a Navet del

revisado el expediente digital se encuentra que por proveído de 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso vincular como interesada a Navet del Carmen Pérez Rojas y , en esa medida , ordenó a la Procuraduría General de la Nación que a través de la Oficina Jurídica dispusiera su respectiva notificación, la cual en 3Radicación n.˚ 90385 SCLAJPT-03 V.00 efecto se surtió, pues mediante escrito del 3 de septiembre del año en curso, la señora Pérez Rojas se pronunció respecto de los hechos señalados en el escrito de tutela, situación que se corrobora en el mismo fallo emitido por esta Sala, donde se hace un breve recuento de lo manifestado por esta en dicha oportunidad. Así las cosas, al cumplirse la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que se garantizó el requisito de publicidad esencial al debido proceso y la posibilidad para que los intervinientes comparecieran al trámite, deberá negarse la solicitud de nulidad, no sin antes precisar que acorde a lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, la misma solo puede ser propuesta por aquel sujeto que no haya sido citado al proceso o por quien fue mal representado, notificado o emplazado, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley, por lo que en el presente asunto tampoco estaba legitimado el señor Cortés García para interponerla, pues no era el afectado con la supuesta omisión reclamada.

instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley, por lo que en el presente asunto tampoco estaba legitimado el señor Cortés García para interponerla, pues no era el afectado con la supuesta omisión reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

4Radicación n.˚ 90385

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y nulidad propuesta por ANDRÉS EDUARDO CORTÉS GARCÍA, sobre la sentencia proferida el 14 de octubre del año en curso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.˚ 90385

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6Radicación n.˚ 90385

SCLAJPT-03 V.00 7

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