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CSJ - ATL1226-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1226-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1226-2020 Radicación n.° 91311 Acta n.° 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir sobre la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la decisión del 9 de noviembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MANJARREZ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES Diego Alejandro Pérez Manjarrez, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.˚ 91311

SCLAJPT-02 V.00 fundamental de petición, presuntamente infringido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos narrados por el accionante, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Que mediante Resolución No. 195 del 07 de julio del 2020, fue nombrado y posesionado como Asistente Social en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena».

«Que, el cargo que desempeña fue creado en virtud a la

nombrado y posesionado como Asistente Social en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena».

«Que, el cargo que desempeña fue creado en virtud a la formación académica que ostentaba el empleado al cual está reemplazando, lo cual posiciona a este en Grado II». «Que el día 22 de julio del 2020, al revisar su desprendible de nómina correspondiente al mes de julio observó que el pago realizado por la prestación de su servicio no corresponde al grado que está ejerciendo».

«Que le manifestó al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena su inconformidad con respecto al pago realizado».

«Que dicha entidad le respondió que el grado adscrito a su cargo es el mismo que ostentaba el empleado anterior al cual está reemplazando, ya que al momento de crearse el cargo se tuvo en cuenta la formación académica de este».

«Que de la respuesta en mención se extrae que el Área de Talento Humano deja a la vista que existe un grado I, el cual debe ostentar ya que cuenta con los requisitos académicos para ello». 2Radicación n.˚ 91311 SCLAJPT-02 V.00 «Que, en consecuencia de lo anterior, el día 22 de julio de 2020 a través de correo electrónico envío oficio dirigido al Área de Talento Humano solicitándoles la nivelación de su cargo al Grado I». «Que el día 22 de julio de 2020 el Área de Talento Humano le respondió indicándole que dicha solicitud se debe presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Que el día 23 de julio

«Que el día 22 de julio de 2020 el Área de Talento Humano le respondió indicándole que dicha solicitud se debe presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Que el día 23 de julio de 2020 procedió a remitir oficio al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitando la nivelación de su cargo». «Que mediante oficio CSJMAOP20-209 de fechado 29 de julio de 2020 notificado el 30 de julio de la presente calenda y dirigido con copia a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, se le indicó que: “La nivelación corresponde efectivamente ordenarla a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena apegada a las normas establecidas”». «Que, en virtud del silencio negligente por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, procedió el día 18 de agosto de 2020, a remitir correo a la entidad mencionada para solicitar pronunciamiento sobre la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena». «Que mediante oficio DESAJSMO20-877 de fecha 31 de agosto y recibido el 01 de septiembre de la presente anualidad, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena le informó que: “[…] Traslado por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, el día 28 de agosto del presente año, para que como superior funcional competente revise el caso y defina si es procedente o no; toda vez que esta Dirección Seccional no tiene la facultad de realizar nivelación salarial alguna”».

como superior funcional competente revise el caso y defina si es procedente o no; toda vez que esta Dirección Seccional no tiene la facultad de realizar nivelación salarial alguna”». «Que posterior al traslado realizado y transcurrido 24 días hábiles, procedió a solicitar pronunciamiento el día 02 de octubre de 3Radicación n.˚ 91311 SCLAJPT-02 V.00 2020 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, a través de correo electrónico del Director de Unidad de Recursos Humanos y del Director Administrativo – División de Asuntos Laborales». Con sustento en lo señalado, solicitó que «[…] se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL, que, por ser procedente, razonable y necesaria, de manera inmediata, se resuelva la petición realizada el día 21 de agosto de 2020, la cual fue trasladada el día 28 de agosto de 2020 y que no ha sido contestada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 23 de octubre de 2020, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, indicó que «[…] mediante correo

Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, indicó que «[…] mediante correo electrónico del 23 de julio del año en curso dicho cuerpo colegiado recibió petición presentada por el Dr. Diego Alejandro Pérez Manjarrez, en la cual básicamente solicitaba la nivelación del cargo de Asistente Social Grado I por cumplir con los requisitos exigidos para el cargo. La cual fue asignada al despacho del H. Magistrado Jairo Arturo Saade Urueta del Consejo Seccional, para lo de su cargo; por lo que, mediante oficio CSJMAOP20-209 del 29 de julio del presente año, se le indicó básicamente que el cargo ocupado por el accionante mantenía el régimen anterior por cuanto su predecesor Humberto Mejía (Q.E.P.D) no era profesional; de modo que, acreditado que el nuevo titular del cargo es profesional y cumple con los requisitos del cargo, su nivelación 4Radicación n.˚ 91311 SCLAJPT-02 V.00 corresponde efectivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena». «Por ende, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011 que carece de competencia para conocer lo pretendido, lo cual exhibe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que al tenor de dicha disposición procedió a remitir el petitum al doctor Manuel José Vives Noguera, Director Seccional Ejecutivo de Administración Judicial, con el fin de que ordenara lo que en derecho correspondiera».

al tenor de dicha disposición procedió a remitir el petitum al doctor Manuel José Vives Noguera, Director Seccional Ejecutivo de Administración Judicial, con el fin de que ordenara lo que en derecho correspondiera». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Carrera Judicial del Magdalena, señaló que «[…]aceptan como ciertos únicamente los hechos relacionados a la presentación de peticiones por el tutelante ante esta entidad por los canales dispuestos para su radicación, y las cuales fueron resueltas a través de oficio DESAJSM020-877 del 31 de agosto de la presente anualidad notificado a través de correo electrónico el 01 de septiembre del año en curso en el cual esencialmente se le manifestó que: “Por no tener claridad sobre la procedencia de su solicitud, en la cual pretendía su nivelación salarial del cargo de asistente social, en atención a que reúne calidades profesionales, se remitió la misma al superior funcional División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que revisara el caso y se pronunciara sobre la procedencia de la nivelación”». «Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le asiste competencia para tomar acciones tendientes a dar resolución a la petición presentada». El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. 5Radicación n.˚ 91311

SCLAJPT-02 V.00

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. 5Radicación n.˚ 91311

SCLAJPT-02 V.00

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 9 de noviembre de 2020, concedió el amparo, y ordenó «[…] al Doctor José Mauricio Cuesta Gómez, Director Ejecutivo de la Administración Judicial – Nivel Central, o quien haga sus veces, que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia de respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de agosto de 2020 por el señor Diego Alejandro Pérez Jiménez, la cual fue remitida por competencia por el Doctor Manuel José Vives Noguera – Director Ejecutivo Seccional».

III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó que «[…] mediante Oficio No. DEAJRHO20-4438 de 27 de octubre de 2020, dirigido a MANUEL JOSÉ VIVES NOGUERA, en su calidad de Director Ejecutivo de la Seccional Santa Marta y suscrito por el Dr. LUÍS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN en su condición de Director de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) devuelve por competencia la petición del accionante, toda vez que el accionante se desempeña como

División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) devuelve por competencia la petición del accionante, toda vez que el accionante se desempeña como empleado de uno de los despachos judiciales a cargo de dicha Seccional, haciendo alusión en dicho oficio de las potestades y funciones que le son establecidas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, conforme el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, misma norma que hoy invoco para que su despacho reconsidere lo fallado, toda vez que la competencia para la resolución de lo peticionado por el accionante no es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sino de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, pues 6Radicación n.˚ 91311 SCLAJPT-02 V.00 ellos son quienes además de tener la competencia funcional para contestarla, les fue devuelta la petición, con los argumentos por parte de la División de Asuntos Laborales de la DEAJ donde se le indica claramente a la Seccional Santa Marta porque no somos competentes para conocer de dicha petición y por qué se les está devolviendo».

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; de ahí que, a efectos de

el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 23 de octubre de 2020, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la 7Radicación n.˚ 91311 SCLAJPT-02 V.00 acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 23 de octubre de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta Corte, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.˚ 91311

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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