CSJ - ATL123-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL123-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL123-2023 Radicación n.° 102475 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso conocer sobre la impugnación interpuesta por MARIELLY VALLE ARANGO contra la decisión proferida el 11 de abril de 2023, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , dentro de la acción de tutela que frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, ARL POSITIVA y EPS SURA, de no advertirse la configuración de una causal de nulidad por la inobservancia de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridadRadicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 social, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que Marielly Valle Arango fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución n°. 001 de 12 de enero de 2016, en el cargo de citadora III en
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que Marielly Valle Arango fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución n°. 001 de 12 de enero de 2016, en el cargo de citadora III en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que el 19 de enero de 2018, en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente laboral «con diagnóstico de trauma en 3er dedo de la mano derecha », y a consecuencia de tal evento, el 20 de marzo de 2018, la ARL Positiva generó algunas recomendaciones de trabajo. Afirmó, que el titular del juzgado le comunicó informalmente su desvinculación, misma que no cumplió con los requisitos del artículo 209 de la Constitución Política, como quiera que no se emitió una resolución de insubsistencia, de suerte que no pudo interponer lo recursos de Ley. Añadió, que se adoptó tal determinación sin consideración a que se encontraba en tratamiento médico y a la espera de valoración «por médico cirujano de mano (…) a causa del accidente laboral». Afirmó, que previo a llenar la vacante que ella ocupaba, el Juez solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y aquel fue favorable, básicamente, porque no dio a conocer su condición de salud, que la hacía un «sujeto de especial protección constitucional ya que (…)se encontraba para esa época y actualmente se encuentra en situación de discapacidad como queda demostrado con la historia clínica que se allega y con calificación de pérdida de la capacidad laboral».
ya que (…)se encontraba para esa época y actualmente se encuentra en situación de discapacidad como queda demostrado con la historia clínica que se allega y con calificación de pérdida de la capacidad laboral». Mencionó, que al no proferirse la mentada resolución, se obvió lo establecido en el artículo 72 del CPACA, lo que torna ineficaz la desvinculación del cargo, situación que se prueba con la comunicación 2Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 emitida «por el mismo funcionario el día 5 de octubre de 2018, cuando mi representada interpuso recurso de reposición contra esa decisión y el funcionario no entendió contra qué acto se presentaba el recurso, pues nunca emitió el acto de declaratoria de insubsistencia que procedería a causa de “la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo”, pero sí negó el trámite de los recursos». Expuso, que pese a que dejó de laborar continuó con el tratamiento médico, razón por la cual logró ser valorada durante los años 2018 y 2019 por especialistas en ortopedia, fisiatría y afines; con tal fin recalcó que ha presentado varias tutelas contra la ARL Positiva a fin de lograr la prestación de los servicios médicos, pues no ha logrado la mejoría en su salud. Narró que los días 23, 25 y 26 de enero de 2023, concurrió a «consulta de control y seguimiento de psicoterapia individual por psicología» en las que observaron que había avanzado en su capacidad funcional, emocional,
salud. Narró que los días 23, 25 y 26 de enero de 2023, concurrió a «consulta de control y seguimiento de psicoterapia individual por psicología» en las que observaron que había avanzado en su capacidad funcional, emocional, además, de considerar que la paciente cuenta con bastante potencial, habilidades y práctica la cual se ve afectada « debido al no reintegro. esto le afecta en su autoestima y autoconfianza». Aseguró que el accidente de trabajo le generó lesiones que le fueron calificadas por la ARL Positiva el 26 de febrero de 2019 con un porcentaje del 3.75 %; que recurrió tal decisión y obtuvo una PCL del 3.88 %; que el 15 de septiembre de 2021 logró un 12.7% de PCL, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen médico laboral n°. 66771636 de fecha 3 de febrero de 2022 le determinó una PCL de 14.7%, el cual se encuentra en firme ante la ARL mencionada desde el 26 de mayo del 2022. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: 3Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 (…) Se declare ineficaz el oficio de 3 de octubre de 2018, a través del cual se desvinculó a mi representada del cargo de Citadora III en provisionalidad y en consecuencia:
1. Se ordene la reincorporación de la señora MARIELLY VALLE ARANGO, al cargo de CITADOR III o a uno de similar categoría o
desvinculó a mi representada del cargo de Citadora III en provisionalidad y en consecuencia:
1. Se ordene la reincorporación de la señora MARIELLY VALLE ARANGO, al cargo de CITADOR III o a uno de similar categoría o remuneración, sin desmejorar las condiciones laborales en las que se encontraba al momento de ser retirada.
2. Se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ordenada de manera ilegal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 24 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali informó y afirmó que esta es la décima segunda tutela que presenta la accionante. Además, adujo, que mediante resolución n°. 44 de 1° de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira aceptó el traslado de Edison Giraldo Fuquene para desempeñar el cargo de citador en propiedad y procedió a su nombramiento, de ahí que la desvinculación obedeció únicamente a esa razón. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada, y que se « establezca la sanción por TEMERIDAD de la accionante y su apoderada, al continuar presentando acciones constitucionales con pretensión
Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada, y que se « establezca la sanción por TEMERIDAD de la accionante y su apoderada, al continuar presentando acciones constitucionales con pretensión fundamental de REINTEGRO, cuando dicha circunstancia ya fue pretendida en varias tutelas, por lo cual, itero, deberá ser debatido en la instancia judicial ordinaria correspondiente». (negrilla dentro del texto). 4Radicación n.° 102475
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A su turno, Positiva Compañía de Seguros, manifestó que luego de verificar el sistema de información de afiliados a esa ARL, evidenció que la accionante figura en el registro con «AFILIACIÓN INACTIVA» último ciclo de 21 de enero de 2016 a 7 de octubre de 2018, de igual forma, refirió que bajo el número de siniestro 307335814 de 19 de enero de 2018 se emitieron los siguientes diagnósticos de origen laboral: ORIGEN LABORAL S600 Trauma En 3er Dedo Mano Derecha S636 Torcedura tercer dedo de mano derecha S631 Esguinces del tercer dedo de la mano derecha (JRCI) M890 Algoneurodistrofia (síndrome doloroso regional complejo tercer dedo mano derecha S631 Esguinces del tercer dedo de la mano derecha (JRCI) ORIGEN COMÚN S661 Traumatismo del tendón y musculo flexor de otro dedo a nivel de la muñeca y de la mano (diagnostico no confirmado por resonancia, no existe, se agrega por tutela). Agregó, que la pérdida de capacidad laboral se calificó en 14.7%,
muñeca y de la mano (diagnostico no confirmado por resonancia, no existe, se agrega por tutela). Agregó, que la pérdida de capacidad laboral se calificó en 14.7%, mediante dictamen médico laboral n°. 2640460 de 23 de marzo de 2023, notificado vía correo electrónico; aseguró, que esa ARL le ha brindado asistencia médica y las prestaciones económicas que ha requerido la asegurada. Por otra parte, EPS Suramericana S.A., a través de su representante legal, adujo que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria del PBS de EPS Sura; aclaró, que accionante no es cotizante, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. De otro lado, el Titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, manifestó que la desvinculación de la accionante del cargo de citadora en provisionalidad, fue resultado de la petición que 5Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 presentó el doctor Edison Giraldo Fuquene, en el sentido de tomar posesión en propiedad en el cargo de citador, en virtud del traslado que fue autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. Señaló, que la accionante se encontraba nombrada en provisionalidad, « con una estabilidad laboral relativa, lo que debe ceder ante la estabilidad absoluta de los servidores públicos que han llegado a la administración por méritos» con relación al perjuicio irremediable, indicó que la tutelante convive con su cónyuge o compañero permanente, es decir, que los ingresos que
estabilidad absoluta de los servidores públicos que han llegado a la administración por méritos» con relación al perjuicio irremediable, indicó que la tutelante convive con su cónyuge o compañero permanente, es decir, que los ingresos que percibía no eran el único sustento del que dependía su familia. Dijo ser cierto que la accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo que la desvinculó, el cual fue resuelto prontamente, lo que le permitía a la accionante «recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que a mi modo de ver y de acuerdo a la jurisprudencia, es la vía que le queda a dicha señora para controvertir la decisión que se tomó por mí, con base en lo ordenado y dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca». Expresó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente y pidió negar la protección. Surtido el trámite de rigor, l a Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora MARIELLY VALLE ARANGO , contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por existir cosa juzgada conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN a la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO , por
providencia. SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN a la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO , por diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, la cual será divida en partes iguales, y a favor de la Dirección Ejecutiva de la Administración del Consejo Superior de la Judicatura. 6Radicación n.° 102475
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TERCERO. OTORGAR a la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a que se refiere el numeral anterior. CUARTO. ORDENAR que una vez realizado el pago señalado en el numeral anterior, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por el mismo numeral, la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO alleguen constancia de pago a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. (…)
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo, que con relación al acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo que desempeñó como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el titular de dicho despacho no advirtió los elementos esenciales, entre los cuales señaló « la
mediante el cual fue desvinculada del cargo que desempeñó como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el titular de dicho despacho no advirtió los elementos esenciales, entre los cuales señaló « la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. Así lo ha sostenido la doctrina al señalar que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto». (subraya dentro del texto). Pidió, la exoneración de la multa impuesta tanto a ella como su apoderada, para lo cual argumentó: En relación con el actuar de la suscrita no se puede predicar de la actuación temeridad por cuanto nunca estuve informada de las acciones de tutelas anteriores cuya pretensión fue el reintegro.
(…) solicitó se revoque el fallo de tutela para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al trabajo violado con ocasión de la violación al debido proceso y en consecuencia se exonere a la señora MARIELLY VALLE ARANGO (sic) de la sanción (…) De no prosperar la presente impugnación solicito al honorable Magistrado se me exonere de la multa impuesta por temeridad ya que no existió solo en mi actuar máxime que esta ha sido la única tutela que he presentado en nombre de la señora MARIELLY VALLE ARANGO (sic).
7Radicación n.° 102475
SCLAJPT-02 V.00
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
7Radicación n.° 102475
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de
sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se 8Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga , mediante auto de 24 de marzo de 2023, proveído en el que se ordenó notificar a las entidades accionadas, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 12 de abril de los corrientes. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado, pasó por alto que quien formuló la acción de tutela, en la que adujo que ostentaba la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejercía como citadora grado III del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en provisionalidad. Lo dicho para significar, que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que el presente trámite se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, y, por otro lado, en atención a la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la actora.
Cauca, dado que el presente trámite se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, y, por otro lado, en atención a la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la actora. Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por 9Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder áE a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Se resalta En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de fecha 24 de marzo de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a l Tribunal Administrativo del Valle
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ ATL1943-2021 , a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 24 de marzo de 2023, inclusive , proferido por la Decisión de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, por las razones indicadas en precedencia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el
10Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente acción de tutela a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Marielly Valle Arango
Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, ARL Positiva y EPS Sura.
Radicación: 102475
Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga
Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto. Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 24 de marzo de 2023, inclusive, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal
el asunto. Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 24 de marzo de 2023, inclusive, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, y que la autoridad competente para definir el asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que la actora, quien ocupaba el cargo de Citadora grado III del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , instauró el presente mecanismo con el fin de que se declarara ineficaz el oficio a través del cual fue desvinculada del cargo que desempeñaba, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de similar categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.Radicación n.° 102475
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Así las cosas, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria que ostentó la accionante; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación de los numerales 6.º y 8.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establecen:
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la
establecen:
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial. […]
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó dichas disposiciones como si se tratara de una sola regla, es decir, consideró que
Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó dichas disposiciones como si se tratara de una sola regla, es decir, consideró que el inciso segundo del numeral 8.º es aplicable al numeral 6.º y por ello estimó que «esta Sala no es la competente para conocer del asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». 14Radicación n.° 102475
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No obstante, para la suscrita, la norma es clara cuando prevé que las acciones de tutela que se presenten contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, indistintamente de si son promovidas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Contrario a ello, en las quejas constitucionales que se promuevan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí se hace necesario analizar la calidad del tutelista, pues el inciso 2.º del numeral 8.º que fija la regla de reparto contra dichas autoridades, así lo dispone. En definitiva, estimo que la resolución debió ser otra en razón a que la accionada es una dirección seccional y, en los términos del numeral 6.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial». De esta manera, como en el presente asunto no es parte ni se advierte
del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial». De esta manera, como en el presente asunto no es parte ni se advierte la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura del petente, se itera, está dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sí era competente para decidir la acción de tutela en primera instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por el promotor. 15Radicación n.° 102475
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En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionantes: Marielly Valle Arango
Accionados: Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira
Radicado: 102475
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación.
Para contextualizar mi disenso, es preciso recordar que la accionante interpuso acción de tutela porque consideró que la autoridad convocada lesionó sus garantías superiores al desvincularla del cargo de citadora III en provisionalidad, producto de su condición médica originada por un
interpuso acción de tutela porque consideró que la autoridad convocada lesionó sus garantías superiores al desvincularla del cargo de citadora III en provisionalidad, producto de su condición médica originada por un accidente laboral en virtud de la cual obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 14.7% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Indicó que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira antes de ocupar la vacante de la accionante solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que emitiera concepto sobre su decisión de cambio de funcionario y, al respecto, dicha entidad lo emitió de manera favorable, «básicamente porque no dio a conocer su condición de salud». Manifestó que el juez le comunicó informalmente su desvinculación sin emitir una resolución en la que la declare insubsistente, de manera que no pudo interponer los recursos de ley.Radicación n.° 102475
SCLAJPT-02 V.00
El mecanismo constitucional se tramitó en primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que mediante fallo de 12 de abril de 2023 «negó por improcedente la acción constitucional por existir cosa juzgada e impuso sanción a la accionante y la Dra. Nancy Patricia Mendivelso Franco por diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes (…)». Por su parte, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional
mínimos mensuales vigentes (…)». Por su parte, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional carecía de competencia para ello, debido a que la actora tiene la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, de modo que la autoridad que por reparto