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CSJ - ATL1230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1230-2020 Radicación n.°110010230000-2020-00724-00 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA , dentro de la acción de tutela que instauró LUIS GABRIEL

BOGOTÁ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA , la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(Colpensiones) y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la entidad incidentante y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicación n.° 2020-0072400

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Gabriel Bogotá Moreno presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la

trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga que expidiera la certificación electrónica de tiempo laborado por él en la Rama judicial, remitiéndola a la UGPP; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y la enviara a la UGPP; iii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que una vez recibida la documentación anterior, en el plazo perentorio que se señalara, procediera a reliquidar la pensión, así como el pago de los emolumentos a que hubiese lugar, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, teniendo en cuenta, para ello, los intereses y la indexación, «y a partir de entonces se incluy[era] el incremento y las mesadas devinientes» y iv) que «el FOPEP proced[iera] a la ubicación de las sumas que se hayan causado desde el 01 de enero de 2012 a la fecha y a partir de esta se incremente la mesada pensional». La Sala mediante sentencia CSJ STL10046-2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Gabriel Bogotá Moreno y, en consecuencia, ordenó: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional 2Radicación n.° 2020-0072400 SCLAJPT-02 V.00 de la Administración Judicial de Bucaramanga, que en el

consecuencia, ordenó: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional 2Radicación n.° 2020-0072400 SCLAJPT-02 V.00 de la Administración Judicial de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, expidiera y remitiera con destino a la UGPP l a «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL», que le fue requerida por dicha entidad.; ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la entidad que corresponda que emita y expida la «COPIA AUTÉNTICA» de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, por la cual «la RAMA JUDICIAL» dio cumplimiento al fallo judicial, con destino a dicha entidad; iii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la entidad que corresponda, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidiera y remitiera copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, con destino a la UGPP y iv) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, que una vez contara con los documentos requeridos, dentro de los diez (10) días siguientes resolviera de fondo la solicitud del tutelante.

Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, que una vez contara con los documentos requeridos, dentro de los diez (10) días siguientes resolviera de fondo la solicitud del tutelante. Ahora bien, mediante escrito remitido por el incidentante el 25 de noviembre de 2020, solicitó que […] en razón a la orden impartida en el numeral TERCERO del fallo de tutela que recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite constitucional y proceder a su vinculación, 3Radicación n.° 2020-0072400 SCLAJPT-02 V.00 comoquiera que dicha autoridad no ha sido convidada a ejercer sus derechos a la contradicción y a la defensa.

II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

4Radicación n.° 2020-0072400

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La anterior causal se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso

Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al 5Radicación n.° 2020-0072400 SCLAJPT-02 V.00 conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, en razón a que, en su criterio, le fue impartida, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL10046-2020 una orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que no fue vinculada a este trámite constitucional, y , por ende, no ejerció «sus derechos a la contradicción y a la defensa». Al respecto debe indicar la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, no le asiste razón al incidentante en su petición, pues carece de legitimación para proponerla, ya que, en un eventual caso,

Al respecto debe indicar la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, no le asiste razón al incidentante en su petición, pues carece de legitimación para proponerla, ya que, en un eventual caso, la llamada a presentar el incidente de nulidad sería la parte directamente afectada, que, según lo expuesto por el memorialista, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con todo, una vez confrontada la citada petición con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la entidad incidentante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada a este trámite 6Radicación n.° 2020-0072400 SCLAJPT-02 V.00 constitucional mediante proveído de 9 de noviembre de 2020 y notificado mediante Oficio OSSCL n.º62832, de esa misma data, a los correos electrónicos director@deaj.ramajudicial.gov.co y diviprocesos@deaj.ramajudicial.gov.co, habiendo allegado la respectiva respuesta dicha entidad, mediante escrito fechado el 17 de noviembre siguiente. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el petente. Ahora bien, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga Colfondos S.A., impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, se concederá la misma ante la Sala de Casación

Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga Colfondos S.A., impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, se concederá la misma ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se ordenará la remisión inmediata del expediente para los fines legales pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración

7Radicación n.° 2020-0072400

SCLAJPT-02 V.00

Judicial de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 2020-0072400

SCLAJPT-02 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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