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CSJ - ATL1230-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1230-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1230-2022 Radicación n.° 97817 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo de emitido el 4 de mayo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que CARLOS ARTURO NIETO MONTAÑO promovió contra la parte impugnante, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 97817

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Nieto Montaño, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Nieto Montaño instauró acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se ordenara a la

puede extraer que el señor Nieto Montaño instauró acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se ordenara a la constructora Amarilo S.A.S. que «ajustará el precio del inmueble, descontando lo correspondiente al impuesto nacional al consumo equivalente al 2% del precio total de venta, en atención a que había sido declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de 2019». El 9 de junio de 2021, el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras consideraciones, resolvió i) declarar probada la excepción de mérito de inexistencia, ausencia o carencia de cláusulas abusivas en el documento carta de instrucciones y ii) negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Sandra Milena Martínez Giraldo y Carlos Arturo Nieto Montaño, en contra de la sociedad Amarilo S.A.S., decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación, manifestando los motivos de inconformidad, 2Radicación n.° 97817 SCLAJPT-03 V.00 motivo por el cual el juez de primer grado le concedió al recurrente un término de tres días, a fin de que «agregara nuevos argumentos a su impugnación», habiéndose allegado, el 15 de junio de 2021, el respectivo escrito contentivo de la ampliación del recurso interpuesto.

nuevos argumentos a su impugnación», habiéndose allegado, el 15 de junio de 2021, el respectivo escrito contentivo de la ampliación del recurso interpuesto. El 8 de julio de 2021 se remitió el expediente al Tribunal y el 24 de agosto siguiente, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de la alzada lo admitió y ordenó correr el traslado para su sustentación, de conformidad con los términos previstos en los artículos 9 y 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 110 del Código General del Proceso. El 26 de agosto de 2021 la parte demandante solicitó que se tuviera como prueba el concepto de la DIAN contenido en el oficio 0087 (001870) de 30 de enero de 2021, petición que, el 19 de octubre siguiente, fue resuelta de manera negativa por el juez colegiado y, seguidamente, dispuso que por secretaría se controlara el término aludido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. El 13 de enero de 2021, la sentenciadora de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de su falta de sustentación, providencia contra la cual el demandante interpuso del recurso de súplica el 17 de enero posterior. El 18 de marzo de 2022, la Sala Dual declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto de 13 de 3Radicación n.° 97817 SCLAJPT-03 V.00 enero de 2022 y ordenó que se devolviera el expediente

improcedente el recurso de súplica contra el auto de 13 de 3Radicación n.° 97817 SCLAJPT-03 V.00 enero de 2022 y ordenó que se devolviera el expediente digitalizado al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia, en virtud de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. El 8 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora, en acatamiento a lo dispuesto por sus homólogos, adecuó el recurso de súplica al de reposición y resolvió mantener incólume su determinación. El tutelante criticó al sentenciador de segundo grado confutado, al considerar que en su caso era dable concluir que dicha colegiatura incurrió en «exceso de ritual manifiesto», pues se apegó «de manera extrema» a lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que señala el término para sustentar la apelación ante el superior, lo que se traducía en una aplicación mecánica de las formas, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Afirmó que, en el trámite procesal cuestionado, quedó evidenciado que el recurso de apelación se sustentó en debida forma, explicando los motivos de inconformidad de una manera amplia a fin de ser estudiado en la segunda instancia, razón por la cual el Tribunal no podía desconocer

debida forma, explicando los motivos de inconformidad de una manera amplia a fin de ser estudiado en la segunda instancia, razón por la cual el Tribunal no podía desconocer que la carga se cumplió y por ello no podía haber declarado desierto el recurso de alzada por ausencia de la sustentación, dado que desde la interposición del recurso -ante el juez de 4Radicación n.° 97817 SCLAJPT-03 V.00 primer gradoy con posterioridad a ello se expusieron los detalles por los cuales disintió de la sentencia. Discrepó de la interpretación que el Tribunal le dio al Decreto 806 de 2020, en tanto que se imponía una doble carga de volver a sustentar la alzada ante el juez de segundo grado, en desconocimiento de los principios de economía procesal, y doble instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efectos el auto calendado el 13 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia de ello, que se ordenara a dicha autoridad judicial que estudiara de fondo el «RECURSO DE APELACION presentado en audiencia y sustentado en debida forma por escrito el 15 de junio de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e

Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.° 97817

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Judicial de Bogotá manifestó el 8 de abril de 2022, «confirmó la providencia del 13 de enero postrero y se ordenó la devolución del expediente ante el inferior. Ello, soportado entre otras motivaciones, porque además la parte actora ante el aQuo nunca sustentó sus reparos como manda la norma procesal, sino únicamente adicionó unos nuevos a los expresados en la audiencia de instrucción de juzgamiento del 09 de junio de 2021, hecho que no configura un planteamiento concreto respecto de los puntos de inconformidad, ni mucho menos una crítica jurídica seria a los fundamentos que tuvo en cuenta el a-Quo para adoptar la decisión recurrida». Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se desvinculara a la Superintendencia de Industria y Comercio, tras argüir que las presuntas violaciones demandadas por el

La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se desvinculara a la Superintendencia de Industria y Comercio, tras argüir que las presuntas violaciones demandadas por el accionante de ninguna manera le podrán ser imputadas a esa entidad. El señor Juan Carlos Velandia Arango, quien manifestó que era el apoderado judicial de Amarilo S.A.S. solicitó que se negara el amparo invocado, al considerar que las decisiones emitidas por el Tribunal no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo al derecho fundamental al debido proceso de 6Radicación n.° 97817

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Carlos Arturo Nieto Montaño, frente al Tribunal convocado y, como consecuencia, entre otras determinaciones dispuso ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, dejara sin valor ni efecto el proveído que profirió el 8 de abril de 2022, y los que de él dependieran, en la acción de protección al consumidor incoada por el actor y Sandra Milena Martínez Giraldo contra Amarilo S.A.S. ( radicado 11001-31-99-0012020-24444), procediera a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por los demandantes frente a su auto de 13 de enero anterior.

III. IMPUGNACIÓN

2020-24444), procediera a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por los demandantes frente a su auto de 13 de enero anterior.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó.

Discrepó de las razones consignadas en el fallo recurrido, pues, en su criterio, consideró que el trámite de apelación de sentencias debía ceñirse estrictamente a lo dispuesto por el legislador y, de manera puntual, a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Explicó que en el caso sometido a estudio no podía aplicarse el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, la realización de una audiencia de sustentación, «cuya disposición ha servido para soportar, entre otras, las 7Radicación n.° 97817 SCLAJPT-03 V.00 sentencias SU-116 de 2018 y SU-418 de 2019, de la Corte Constitucional», en razón a la naturaleza misma del recurso que manda la obligatoriedad de la sustentación ante el Superior, tesis que por demás, sostuvo, que ha sido acogida pacíficamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, entre otras sentencias en la STL3307-2022, la cual está fundamentada en la sentencia CC C-420 de 2020, que declaró la exequibilidad plena del Decreto 806 de 2020.

Justicia, en sede constitucional, entre otras sentencias en la STL3307-2022, la cual está fundamentada en la sentencia CC C-420 de 2020, que declaró la exequibilidad plena del Decreto 806 de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes 8Radicación n.° 97817 SCLAJPT-03 V.00 deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se deje sin efectos

de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se deje sin efectos el auto calendado el 13 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que estudie de fondo el «RECURSO DE APELACION presentado en audiencia y sustentado en debida forma por escrito el 15 de junio de 2021». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que a la señora Sandra Milena Martínez Giraldo, se le hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que obra en su calidad de demandante y, por tanto, tenían un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 20 de abril de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a 9Radicación n.° 97817

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Sandra Milena Martínez Giraldo, así como a todas las demás autoridades, partes e intervinientes relacionadas en la

9Radicación n.° 97817

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Sandra Milena Martínez Giraldo, así como a todas las demás autoridades, partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 20 de abril de 2022 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 97817

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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