CSJ - ATL1230-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1230-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL1230-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , de no ser porque se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01

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Del confuso escrito inaugural e n lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el convocante presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, como quiera que no obtuvo respuesta de la petición que formuló a dicha autoridad para que informara y cancelara la indemnización correspondiente como víctima del conflicto armado según la

Reparación Integral de Víctimas - UARIV, como quiera que no obtuvo respuesta de la petición que formuló a dicha autoridad para que informara y cancelara la indemnización correspondiente como víctima del conflicto armado según la calidad reconocida mediante resolución FUD AI0000750650.

La acción constitucional le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05-001-31-05-007-2014-01531-00, autoridad que en fallo de 16 de octubre de 2014 concedió el amparo y ordenó a la UARIV, que diera una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante.

En desacuerdo con tal determinación la convocada la impugnó y mediante proveído de 3 de diciembre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó.

El 5 de mayo de 2025 el accionante presentó (i) una nueva petición ante la UARIV, para que le reconociera indemnización por el hecho victimizante de secuestro y, (ii) solicitó el desarchivo del expediente constitucional y formuló incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela de 16 de octubre de 2014.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01

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Mediante escrito de 7 de mayo de 2025 la entidad convocada dio respuesta al accionante a través del radicado n.°2025.051172-01.

Una vez desarchivado el expediente el juzgado inició trámite incident al, realizó l as actuaciones procesales

convocada dio respuesta al accionante a través del radicado n.°2025.051172-01.

Una vez desarchivado el expediente el juzgado inició trámite incident al, realizó l as actuaciones procesales pertinentes y, mediante proveído de 30 de mayo de 2025 sancionó a Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de directora de reparaciones, y ordenó remitir el expediente al superior funcional en consulta.

Allegadas las diligencias mediante auto de 4 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín revocó la sanción impuesta por «hecho superado».

De lo que se logra extraer del escrito tutelar el hoy accionante acudió al presente amparo constitucional porque, en su parecer, la autoridad judicial accionada y la UARIV, vulneraron sus prerrogativas constitucionales en los tramites procesales por ellas ejecutados.

Lo anterior porque, en su sentir, la autoridad judicial que conoció el amparo constitucional y luego el incidente por el presentado al «aceptar la respuesta dilatoria, violatoria y revictimizante de la unidad al decir que no es posible pagarme el secuestro porque me pagaron lesiones en 40 smmlv», vulneraron sus derechos fundamentales.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01

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Con fundamento en lo anterior, se logra entender que para la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas solicita que se anule lo actuado en el trámite incidental y ordene el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada.

Con fundamento en lo anterior, se logra entender que para la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas solicita que se anule lo actuado en el trámite incidental y ordene el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 4 de junio de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la admitió en la misma calenda y corrió traslado a los convocados para que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín narró lo tramitado en la acción de tutela que el conoció y en el incidente de desacato, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad cuando se promovía acción de tutela contra providencias judiciales.

Por su parte, la UARIV, afirmó que frente a la última petición formulada por el accionante le dio respuesta el 7 de mayo de 2025 mediante la comunicación mediante la comunicación No. 2025-0521172-1, y expuso que, la medida de indemnización por el hecho victimizante de secuestro, no era posible tramitarla, toda vez que, en el caso particular del actor se superó el monto máximo para indemnizar que era de 40 SMMLV.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01

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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al estimar que si bien el actor presentó una acción de tutela por la cual con posterioridad

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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al estimar que si bien el actor presentó una acción de tutela por la cual con posterioridad inició un incidente de desacato que fue tramitado en primera instancia por el juzgado y en consulta por el tribunal, en ninguna de las etapas surtidas se evidencia ba incumplimiento de las normas procesales que acredit aba la vulneración al debido proceso del accionante, aunado a que, frente la vulneración del derecho de petición de la entidad convocada se configuró «hecho superado».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01

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Para esta Sala resulta imperioso recordar que si bien el trámite constitucional debe ser sumario, su desarrollo no puede ser indiferente a las garantías constitucionales y

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Para esta Sala resulta imperioso recordar que si bien el trámite constitucional debe ser sumario, su desarrollo no puede ser indiferente a las garantías constitucionales y legales de todo proceso judicial; en ese orden valga memorar que está sujeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Pol ítica, disposición que implica que los sujetos que acuden en protección de sus derechos fundamentales se les garantice el derecho a ser juzgado s «ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En lo que respecta a dicha afirmación, es importante resaltar que el Decreto 333 de 2021 estableció diversas directrices para la asignación de las acciones de tutela, según las cuales estas se asignan a los distintos despachos judiciales considerando tanto la naturaleza de la autoridad requerida como el acto que se impugna.

En ese orden, en cuanto a las acciones de tutela contra autoridades judiciales , el numeral 5.° del referido decreto señala que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […].

Al descender al caso bajo análisis, se tiene que el aquí accionante acudió al presente mecanismo para que se invalide lo actuado en el trámite incidental y, en su lugar ,Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01 SCLAJPT-11 V.00 7 sancione a la convocada, y le ordene el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada.

SCLAJPT-11 V.00 7 sancione a la convocada, y le ordene el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada.

No obstante , analizados dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta Sala es claro que la censura involucra, tanto al juzgado convocado, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto ese despacho actuó como juez de segundo grado en el amparo que fue objeto de incidente, aunado a que se pronunció de fondo y profirió el proveído de 4 de junio de 2025 que invalidó la sanción de incidente , trámites procesales que requiere el accionante sean declarados nulos.

De ahí que, en sentir de esta Corporación, el Tribunal no cumplió con las reglas de reparto para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado.

Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 4 de junio de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01

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Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01

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En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformida d con la regla de reparto citada previamente.

V.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio de 4 de junio de 202 5, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10113-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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