CSJ - ATL1235-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1235-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1235-2020 Radicación n.° 90587 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de MOISÉS RODRÍGUEZ VERA, ANA TRUJILLO POLANÍA, ERNEY, DEICY y YENNY RODRÍGUEZ TRUJILLO de la sentencia STL9436-2020, proferida el 28 de octubre de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el memorialista contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Moisés Rodríguez Vera, Ana Trujillo Polanía, Erney, Deicy y Yenny Rodríguez Trujillo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.˚ 90587 SCLAJPT-03 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, mínimo vital, vida digna y el que denominaron «confianza en la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, como consecuencia, solicitaron en razón a las «vías de hecho, por defecto fáctico, sustantivo, error probatorio y
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, como consecuencia, solicitaron en razón a las «vías de hecho, por defecto fáctico, sustantivo, error probatorio y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial y desconocimiento del precedente judicial obligatorio» en que incurrió la colegiatura accionada al proferir la sentencia reprochada, que se ordenara a dicha autoridad judicial que «revo[cara] el fallo proferido [...] el 11 de diciembre de 2019» y, en un término prudencial emitiera una nueva sentencia ajustada a derecho en favor de ellos, conforme al principio de legalidad y en concordancia con las pruebas arrimadas al proceso, las cuales debían ser valoradas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y en cumplimiento de los derechos fundamentales invocados. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que negó el amparo invocado, mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 28 de octubre de 2020, revocó la de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 2Radicación n.˚ 90587
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Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la
declararla improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 2Radicación n.˚ 90587
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Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte accionante en este trámite constitucional, solicitó la aclaración y adición del fallo referido, toda vez que, en su criterio, el mismo les generó «DUDA, CONFUSIÓN E INCERTIDUMBRE», pues, la Sala Laboral «REVOCA y se ABSTIENE» de tramitar la impugnación […] al fallo de tutela proferido por la Sala Civil, si esta Acción de Tutela fue instaurada el 14 de septiembre de 2020, dentro del término legal en plena VIGENCIA del Acuerdo 1420 de 19 de marzo de 2020, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia con la cual resolvió tanto el cierre de sus instalaciones como la SUSPENSIÓN de los términos HASTA. El 3 de abril de 2020 […], Toda vez que aplicado el mencionado acuerdo, la acción sí se presentó dentro del plazo de los seis meses, por tanto no es extemporánea. En razón de lo anterior solicitó que se aclarara y adicionara la providencia de 28 de octubre de 2020. II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de
las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones 3Radicación n.˚ 90587 SCLAJPT-03 V.00 sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación. Ahora si lo que el memorialista pretende es cuestionar 4Radicación n.˚ 90587 SCLAJPT-03 V.00 la decisión de fondo emitida por esta colegiatura, se advierte que el medio que escogió no es el adecuado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, las diligencias serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. De otro lado, el artículo 287 del mencionado compendio normativo, que regula la adición de las providencias, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Claro lo anterior, debe señalar la Sala que, en el caso
cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Claro lo anterior, debe señalar la Sala que, en el caso bajo estudio, la Sala al verificar las causales de procedibilidad de la acción de tutela, determinó que la misma incumplió el requisito de inmediatez, razón por la cual esta Colegiatura se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia STL9436-2020, proferida el 28 de octubre de 2020, frente a ese puntual aspecto, así como en lo tocante con la expedición del Acuerdo 1420 de 2019, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de adición presentada por la parte actora. Con todo, para dar respuesta a los aspectos planteados por el memorialista, advierte la Sala que este pasó por alto 5Radicación n.˚ 90587 SCLAJPT-03 V.00 que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia constitucional, dicha autoridad judicial decidió «n[egar] la tutela reclamada» , y esta Sala de la Corte revocó dicha decisión y la declaró improcedente, tal como se plasmó en el fallo que se censura, al haber encontrado acreditado, como ya se indicó, que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de procedibilidad relativo a la inmediatez. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, formulada por el apoderado judicial de Moisés Rodríguez Vera, Ana Trujillo Polanía, Erney, Deicy y Yenny Rodríguez Trujillo.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.˚ 90587
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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