CSJ - ATL1238-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1238-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1238-2020 Radicación n.° 91331 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por DILIA LONDOÑO LONDOÑO contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Corregidura Santa Elena y Secretaría de Convivencia y Seguridad de Medellín, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 91331
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Que inició acción de tutela contra la Corregidura Santa Elena y la Secretaría de Convivencia y Seguridad de Medellín por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, acceso a la justicia entre otros, la cual fue conocida por la Juez Cuarta
por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, acceso a la justicia entre otros, la cual fue conocida por la Juez Cuarta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, radicado 05001410500420200024800, quien mediante sentencia proferida el 14 de julio del año en curso, acogió el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por los accionados, y los señores María Edilma, Manuel Efraín, María Cristina, Carlos Alberto y Luis Londoño Atehortúa en calidad de herederos del señor Pedro León Londoño Alzate, correspondiendo el trámite en segunda instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dependencia que mediante sentencia del 20 de agosto del año en curso, revocó la decisión de primera instancia, violando no solo el orden constitucional, sino la ley de manera directa, configurando un delito de prevaricato, por el fraude a sus deberes de impartir justicia mediante decisiones justas, ajustadas al derecho material y a los principios fundamentales consagrados en la Carta Política, evidenciándose en palabras de la Corte Constitucional «una violación GROSERA de la Constitución».
2Radicación n.° 91331
SCLAJPT-03 V.00
Adujo que el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín consideró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, que para el caso concreto, se debía acudir ante la jurisdicción contenciosa
Adujo que el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín consideró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, que para el caso concreto, se debía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que ante la imposibilidad de impugnar la decisión, se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, radicado 050013333001202000183, despacho que por providencia del 7 de septiembre de 2020, resolvió rechazar la demanda por no ser susceptible de control jurisdiccional, por lo que en su sentir, es evidente que al interior del fallo proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se han violado normas de carácter constitucional, de índole procesal y sustantivo. Indicó que el despacho equivocadamente y contrario no solo a la decisión y el análisis de la Juez de primera instancia, sino de cara al contenido de los hechos y las pretensiones de la tutela, consideró que se utilizaba el amparo constitucional para lograr el reconocimiento de derechos eminentemente legales y económicos, toda vez que de la lectura de la tutela se infería que allí no se están reclamando ni discutiendo pretensiones de orden económico, siendo lo discutido claramente la violación de derechos fundamentales y el
se infería que allí no se están reclamando ni discutiendo pretensiones de orden económico, siendo lo discutido claramente la violación de derechos fundamentales y el hecho de que hubiera indicado que el cumplimiento de la decisión de los accionados le acarrearía perjuicio económico 3Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 al tener que sacar el ganado de su propiedad en nada sustenta la apreciación errónea del Juez, al inferir de ello, que el tema objeto de estudio se circunscribía a un asunto meramente económico.
Advirtió que el fallo era violatorio de sus derechos fundamentales y constituía un fraude a la obligación del señor Juez, de emitir sus fallos en derecho, justos, con sujeción al imperio de la ley y la constitución, al considerar que las garantías de los derechos reclamados en la tutela, habían sido satisfechos por los entes accionados; asimismo, informó que interpuso la respectiva acción penal por prevaricato, radicado 0500160991662020060140, y que presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y queja ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Medellín, para asuntos civiles. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, pidió que se deje sin efecto la decisión que mediante sentencia del 20 de agosto del 2020 emitió el Juez Segundo
acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, pidió que se deje sin efecto la decisión que mediante sentencia del 20 de agosto del 2020 emitió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del radicado 05001410500420200024800, en la que se decidió revocar la decisión de la a quo .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió su
4Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada; igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales Medellín, quien conoció de la tutela en primera instancia y la Corregidura Santa Elena y la Secretaria de Convivencia y Seguridad de Medellín, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín indicó que la parte accionante insiste en su nueva acción que, la decisión adoptada en la sentencia de tutela de segunda instancia fue producto de una situación de fraude porque la determinación fue adversa a sus pretensiones, de tal suerte que, al parecer, solo va a considerar que no hubo fraude si son acogidos sus intereses, como si la acción de tutela solo hubiese podido salir a su favor, arremetiendo contra el Juez que la profiere,
solo va a considerar que no hubo fraude si son acogidos sus intereses, como si la acción de tutela solo hubiese podido salir a su favor, arremetiendo contra el Juez que la profiere, presentando no solo esta acción constitucional de tutela, sino también presentando, como lo asegura denuncia por prevaricato ante la Fiscalía General de la Nación, además de denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y ante la Procuraduría General de la Nación, conforme lo había anticipado un abogado en escrito injurioso e irrespetuoso de la decisión jurisdiccional allegado al correo institucional del Juzgado.
Resaltó que la accionante olvidó señalar que, en su caso, quien determinó su calidad de perturbadora del predio que está en discusión ante el Juzgado Vigésimo Quinto Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado único nacional 05001 40 03 025 201801444 00 en proceso verbal de pertenencia 5Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 por prescripción adquisitiva del dominio, el cual avanza en las etapas que le son propias hasta el momento, sin que todavía se hayan agotado la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, ha sido el señor Corregidor del Corregimiento de Santa Elena de Medellín, en decisión de esa autoridad administrativa, que posteriormente fue confirmada por la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Medellín, en segunda instancia y que, aunque fueran dejadas sin efecto esas decisiones administrativas, en sede de tutela por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas,
confirmada por la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Medellín, en segunda instancia y que, aunque fueran dejadas sin efecto esas decisiones administrativas, en sede de tutela por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas, dicha providencia fue objeto de impugnación por los accionados, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien revocó la sentencia por existir otros medios de defensa judicial, además de su improcedencia, entre múltiples razones ampliamente esbozadas en la parte motiva del fallo de segunda instancia y no solo por el único argumento que esboza la accionante. Refirió que en la sentencia de tutela en segunda instancia, se señaló y decidió que disponen de otras vías judiciales, además de su improcedencia frente a las actuaciones de los entes administrativos que se erigen en el juez natural de las querellas de convivencia, en tanto no se encontró vulneración a derecho fundamental alguno con sus actuaciones, por lo que se atiene a lo analizado en la acción de tutela en segunda instancia; asimismo, precisó que el fallo no ha sido devuelto por la Corte Constitucional, pues se dispone de 3 meses para ser seleccionada para su eventual 6Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 revisión, por lo que solicitó que de no cumplirse con los requisitos de la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, en los términos de la jurisprudencia del máximo
6Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 revisión, por lo que solicitó que de no cumplirse con los requisitos de la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, en los términos de la jurisprudencia del máximo órgano Constitucional y más recientemente en la sentencia T-073 de 2019, sea denegado lo solicitado por la accionante. La Corregidora de Santa Elena solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, y luego de hacer un breve recuento de las situaciones irregulares, dilatorias y de mala fe ejercidas por el abogado de la señora Dilia María Londoño Londoño, para entorpecer el proceso policivo que se adelantó en esa Corregiduría, indicó que lo pretendido por la accionante por medio de la acción constitucional, de aplicación excepcional, es confundir y desgastar a la jurisdicción ordinaria impetrando nuevamente acciones de tutela, debido a una decisión desfavorable, por lo que se le ha solicitado a los jueces de tutela que han conocido de las mismas, que se investigue la conducta temeraria de esta familia, en atención a que presentan acciones de tutela con similitud en los hechos y en sus pretensiones, quienes saben o deben saber que carecen de razón para volver a impetrar esta acción, abusando así del derecho, la jurisdicción y vulnerando el principio constitucional de buena fe. La Secretaria de Seguridad y Convivencia de Medellín, pidió negar la tutela por falta de legitimación en la causa por
esta acción, abusando así del derecho, la jurisdicción y vulnerando el principio constitucional de buena fe. La Secretaria de Seguridad y Convivencia de Medellín, pidió negar la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la finalidad de las pretensiones de la accionante, es dejar sin efectos el fallo en sede de 7Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 impugnación proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito, solicitando igualmente, se declare la improcedencia de la misma, por cuanto no cumple con los requisitos decantados por la Jurisprudencia, para promover acción de tutela en contra de una decisión judicial. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, denegó por improcedente la salvaguarda deprecada al considerar que: […] se advierte que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial, pues tratándose de una acción de tutela contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la parte accionante cuenta con la posibilidad de presentar solicitud de insistencia a través de la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación ante la Corte Constitucional, con el fin de que se revise el fallo, situación que no se encuentra acreditada en el trámite de la acción de tutela y respecto de la cual no se realizó pronunciamiento alguno. […].
General de la Nación ante la Corte Constitucional, con el fin de que se revise el fallo, situación que no se encuentra acreditada en el trámite de la acción de tutela y respecto de la cual no se realizó pronunciamiento alguno. […]. […] en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues se advierte que la misma, se origina en virtud de la inconformidad que presenta la accionante respecto del fallo de tutela proferido por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2020, que le fue desfavorable, sin que esa inconformidad baste para determinar la procedencia de la acción. No se logra acreditar en el presente trámite sumario, la existencia de una actuación irregular, menos aún de un fraude en el que hubiere podido incurrir el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al momento de proferir sentencia, por el contrario, encuentra este Juez Plural que la decisión fue debidamente motivada, siendo razonable la conclusión a la cual llegó el fallador, quien consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos inculcados por la parte actora. 8Radicación n.° 91331
SCLAJPT-03 V.00
Adicionalmente, si bien pudo incurrir el fallador en una imprecisión al momento de proferir su decisión, en el entendido de señalar que la parte actora debió acudir previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir los actos administrativos emitidos por las autoridades accionadas,
de señalar que la parte actora debió acudir previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir los actos administrativos emitidos por las autoridades accionadas, atendiendo a que el conflicto que da lugar a la acción es de naturaleza civil, ello por sí solo, no comporta un desconocimiento o violación de los derechos cuya protección se pretendía, y más si se tiene en cuenta que no fue ese el único argumento esbozado por el funcionario para revocar la sentencia objeto de impugnación, advirtiendo que en todo caso, tal y como lo refirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín en su fallo, que es el juez natural quien debe definir quien tiene el derecho, y en este caso, lo es el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín, quien se encuentra conociendo del proceso de pertenencia en el cual se hizo parte la accionante y sus hermanos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que: […], en los múltiples pronunciamientos que […] ha realizado el alto Tribunal Constitucional, en ninguna de ellas, se ha identificado la obligación de agotar los medios que resalta la sala de decisión. […]. […] yo no interpongo la acción simplemente porque la decisión del juez Segundo Laboral no fue favorable a mis intereses; sino, por que en dicha decisión se violó la ley y por ende, se violentaron mis derechos fundamentales, el orden constitucional y legal.
No se olvide que dicha decisión fue de declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la suscrita contaba con otros
por que en dicha decisión se violó la ley y por ende, se violentaron mis derechos fundamentales, el orden constitucional y legal. No se olvide que dicha decisión fue de declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la suscrita contaba con otros medios de defensa judicial ante lo contencioso administrativo, específicamente se me obligaba a haber interpuesto las acciones de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento el derecho, situación que es totalmente contraria a la ley, y que se pudo constatar contundentemente, que dicha decisión, no era susceptible de tales medios de control, con lo que tal y como se detallo (sic) en la tutela se violaron normas procesales, sustantivas y constitucionales que dieron al traste con los derechos fundamentales reclamados por la suscrita y 9Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 reconocidos en primera instancia por la señora Juez 4 de pequeñas causas laborales de Medellín. […]. Igualmente, destacó que no podía existir una debida y razonada motivación, cuando a la actora: […] se le endilgan responsabilidades, y se le exigen requisitos y cargas de acudir a otros medios de control que la ley ni el orden constitucional le exigen, y que en este caso concreto resultaron a todas luces improcedentes, inexistentes para los actos atacados, el juez encontró dentro su aparente “debida motivación”, que yo debía acudir, antes que la tutela a agotar los medios de control
todas luces improcedentes, inexistentes para los actos atacados, el juez encontró dentro su aparente “debida motivación”, que yo debía acudir, antes que la tutela a agotar los medios de control ante el contencioso administrativo, situación que en ese caso concreto estaba proscrita por la ley y la constitución, como quedo perfectamente explicado y acreditado; es decir el juez contrario las leyes que resaltaron violadas y que se identificaron perfectamente por la suscrita en este escrito de tutela […].
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 10Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del
10Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el
tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. 11Radicación n.° 91331
SCLAJPT-03 V.00
En el asunto controvertido, según los hechos y pretensiones, la acción de tutela está dirigida a controvertir la sentencia proferida el 20 de agosto del 2020 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del radicado 05001410500420200024800, en la que se decidió revocar la decisión del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad , empero, al revisar el auto admisorio emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se observa que los señores
Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad , empero, al revisar el auto admisorio emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se observa que los señores María Edilma, Manuel Efraín, María Cristina, Carlos Alberto y Luis Londoño Atehortúa quienes obraron como impugnantes en su calidad de herederos del señor Pedro León Londoño Alzate, en el citado trámite constitucional no fueron vinculados. Ante este escenario, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificar a todas las partes y terceros con interés legítimo transgrede el debido proceso y se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
En consecuencia, de conformidad con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se hace necesario invalidar la actuación adelantada a partir del auto del 16 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela 12Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 de marras, para que, en su lugar, rehaga el trámite con plena observancia de las garantías constitucionales, particularmente respecto de María Edilma, Manuel Efraín, María Cristina, Carlos Alberto y Luis Londoño Atehortúa en calidad de herederos del señor Pedro León Londoño Alzate y,
observancia de las garantías constitucionales, particularmente respecto de María Edilma, Manuel Efraín, María Cristina, Carlos Alberto y Luis Londoño Atehortúa en calidad de herederos del señor Pedro León Londoño Alzate y, en ese orden, notifique en debida forma a todas las partes y terceros con interés legítimo sobre la existencia de la presente acción. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a partir del auto admisorio del 16 de octubre de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho
13Radicación n.° 91331 SCLAJPT-03 V.00 de origen, para que rehaga la actuación y comunique oportunamente a todas las partes y terceros con interés legítimo sobre la existencia de esta acción de tutela.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16
oportunamente a todas las partes y terceros con interés legítimo sobre la existencia de esta acción de tutela.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 91331
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15