CSJ - ATL124-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL124-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-05 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL124-2023 Radicación n.° 101865 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre el escrito que presentó el Procurador Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta frente a la sentencia CSJ STL6002-2023, en el que dijo «Ruego a usted, con total comedimiento y respeto, revisar los términos de dicho fallo en tanto que podría contener un yerro de forma al mencionar REVOCATORIA del fallo a quo, cuando realmente y de fondo se confirmó la improcedencia del recurso de amparo de derechos fundamentales formulado».
I. ANTECEDENTES Areil de Jesús y Carlos Guillermo López Mugno, Jaqueline Cortina Mugno y Romualda de la Concepción Samuet interpusieron acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena para que se les protegieran susRadicación n.° 101865
SCLAJPT-05 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión de 29 de noviembre de 2021 proferida por el juez plural mencionado y se decretara la nulidad de lo actuado al interior del proceso
administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión de 29 de noviembre de 2021 proferida por el juez plural mencionado y se decretara la nulidad de lo actuado al interior del proceso de Restitución de Tierras objeto de debate. Agotadas las etapas pertinentes, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2023, denegó la acción, tras indicar que no se cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que contaron con el recurso extraordinario de revisión que regula el artículo 354 del CGP y siguientes. Decisión que fue impugnada y esta Corporación, en providencia CSJ STL6002-2023, revocó el fallo reprochado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, con el argumento de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que regula la presente acción, pues tenían el medio extraordinario de revisión, como lo indicó el a quo constitucional. El Procurador Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta allegó escrito en el que indicó que «Ruego a usted, con total comedimiento y respeto, revisar los términos de dicho fallo en tanto que podría contener un yerro de forma al mencionar REVOCATORIA del fallo a quo, cuando realmente y de fondo se confirmó la improcedencia del recurso de amparo de derechos fundamentales formulado», frente a la sentencia CSJ STL6002-2023.
II. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que lo pretendido por el Procurador Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta es la
2Radicación n.° 101865
II. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que lo pretendido por el Procurador Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta es la
2Radicación n.° 101865 SCLAJPT-05 V.00 aclaración de la decisión proferida por esta Sala, respecto de los términos mencionados frente a la resolutiva. En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Esta Corporación precisa que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción constitucional, entre ellas, está la falta de agotamiento de los recursos o medios de defensa que se tienen a su alcance, lo que se traduce en el incumplimiento del requisito de residualidad. De ahí que, en el caso concreto el a quo constitucional negó el amparo, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se presentaron los recursos que tenían los accionantes para agotar; sin embargo, si bien esta Sala en sede de impugnación motiva la sentencia en el mismo sentido, esto es, en el incumplimiento del citado postulado, lo cierto es que al no haberse estudiado de fondo el trámite, sino que se advierte una omisión al cumplir con las reglas de procedibilidad, lo pertinente es declarar improcedente la tutela.
estudiado de fondo el trámite, sino que se advierte una omisión al cumplir con las reglas de procedibilidad, lo pertinente es declarar improcedente la tutela. En ese sentido, esta Sala deja claro que están ajustados los términos en los que resolvió el presente mecanismo, por cuanto, al no haberse cumplido, se itera, el requisito de residualidad, se revocó la decisión de primera instancia para declararla improcedente. 3Radicación n.° 101865
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Así las cosas, se niega la solicitud de aclaración solicitada por el Procurador mencionado en relación con los términos expuestos en la sentencia de segunda instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por el Procurador Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta frente a la sentencia CSJ STL6002-2023, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E)de la Sala No firma por ausencia justificada 4Radicación n.° 101865
SCLAJPT-05 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No firma por ausencia justificada 4Radicación n.° 101865
SCLAJPT-05 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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