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CSJ - ATL1245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1245-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la solicitud de nulidad que LUIS

EDUARDO PÁEZ ACERO , LUZ MÉLIDA VALBUENA

PINZÓN, NELLY HERNÁNDEZ LADINO , MARÍA

ERNESTINA CAMINO DE MARTÍNEZ , ANA BERTILDA CAMARGO DÍAZ y YARI LORENA CAROLINA TAMAYO CAMARGO presentaron contra el fallo CSJ STL1798-2026, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que los petentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECISÉIS y CUARENTA Y SIETE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01

SCLAJPT-02 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Los accionantes interpusieron acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y propiedad privada , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Mediante sentencia CSJ STL1798-2026 de 11 de febrero de 202 6, notificada el 23 siguiente, esta Sala confirmó el fallo de la homóloga civil que declaró

vulnerados por las autoridades convocadas.

Mediante sentencia CSJ STL1798-2026 de 11 de febrero de 202 6, notificada el 23 siguiente, esta Sala confirmó el fallo de la homóloga civil que declaró improcedente el amparo con fundamento en que los promotores no cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por medio de memorial de 27 de febrero de 2026, los tutelantes solicitaron la nulidad de la providencia de segunda instancia en comento.

Para tal efecto, indicaron que se incurrió en «NULIDAD

DE LA SENTENCIA DE FEBRERO 11 DE 2026, DE

CONFORMIDAD CON EL ART.133 NUM 2° DEL C.G.P., POR PRETERMITIR LA INSTANCIA, CORROBORADA POR EL PARÁGRAFO DEL ART[Í]CULO 136 IB [Í]DEM», pues en su sentir:

[…] por un error de la Juez 16 Civil del circuito de descongestión y porqué no fraudulentamente si incurrió en vías de hecho no solo además al negar las pretensiones de las demandas y argumentar que no se probó el interés Social o estracto (sic) dos (2), cuando en la documental allegada sobresalen estas pruebas de Catastro, los barrios marginados de Suba, EN EL PROCESORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01 SCLAJPT-02 V.00 3 00662 DE 2.006 , quien pretermitió LA INSTANCIA PROFERIDA EN EL ART[Í]CULO 52 DE LA LEY 9 DE 1.989 , QUE DISPONÍA : “que la sentencia que NO ACOGE LAS PRETENSIONES DE LA

00662 DE 2.006 , quien pretermitió LA INSTANCIA PROFERIDA EN EL ART[Í]CULO 52 DE LA LEY 9 DE 1.989 , QUE DISPONÍA : “que la sentencia que NO ACOGE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA HAY QUE CONSULTARLA “ , igualmente se confirmó esta CONSULTA , EN LA LEY 388 DE 1.997, que modificó este artículo 52 , en el inciso 3 ,dispuso que : “LAS SENTENCIAS QUE ACOJAN LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS DE PERTENENCIAS DE VIVIENDAS DE INTER [É]S SOCIAL NO SERAN CONSULTADAS , como las pretensiones fueron negadas, había que CONSU LTAR, LO QUE SE PRETERMITI [Ó], OCASIONANDO LA VIOLACI[Ó]N DEL ART.29 CONSTITUCIONAL ; y no solo lo anterior ,sino que al contestar esta tutela, en el numeral dos (2) del fallo impugnado, manifestó :”Que consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI conforme el radicado dado en la admisión, corresponde a j uicio ejecutivo donde negó el mandamiento de pago y posteriormente , retiraron la demanda”

Esta circunstancia demuestra que se trata de otros demandantes y procesos, pues en este caso el proceso radicado 00662 de 2.006, fue remitido por el juzgado quinto civil del circuito al

JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN ,UN

PROCESO DE PERTENEN CIA NO UNA EJECUCI [Ó]N, QUE NO

TIENE RAZÓN DE SER, ES UN FLAGRANTE ERROR O

EQUIVOCACI[Ó]N, ADEMÁS SE TRAMITÓ POR LA LEY 9 DE

PROCESO DE PERTENEN CIA NO UNA EJECUCI [Ó]N, QUE NO

TIENE RAZÓN DE SER, ES UN FLAGRANTE ERROR O

EQUIVOCACI[Ó]N, ADEMÁS SE TRAMITÓ POR LA LEY 9 DE 1989 Y 388 DE 1.997, LES SOLICITO SE INVESTIGUE ESTA FALSEDAD ,O SE COMPULSEN COPIAS , YA QUE EL ART.52 DE LA LEY 9 DE 1.989 Y LA L EY 388 DE 1.997, NO SE PUEDEN

BIRLAR (sic) DE ESTA MANERA Y ENGAÑAR A LA HONORABLE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Así que, ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la rem isión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01

SCLAJPT-02 V.00 4

El artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01

SCLAJPT-02 V.00 5

De otra parte, el artículo 135 ibídem señala que:

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

[…]

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Claro lo anterior, la Sala reitera que si bien lo que se pretende en esta ocasión es «NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FEBRERO 11 DE 2026 », lo cierto es que los precursores no invocaron ninguna de las causales legales y taxativas enunciadas, debido a que el contenido de su solicitud no se refiere siquiera a una conducta de la Corte sino a un «error

FEBRERO 11 DE 2026 », lo cierto es que los precursores no invocaron ninguna de las causales legales y taxativas enunciadas, debido a que el contenido de su solicitud no se refiere siquiera a una conducta de la Corte sino a un «error de la Juez 16 Civil del circuito de descongestión».

En ese sentido, resulta claro que este no es el escenario idóneo para controvertir tal situación, toda vez que las supuestas irregularidades que se invocaron corresponden al proceso ordinario y no a un defecto atribuible a la actuación que se adelantó en s ede constitucional. Además, se observa que tales planteamientos son los que ya se formularon en la acción de tutela, frente a los cuales esta Sala emitió pronunciamiento en la sentencia CSJ STL1798-2026.

Por tanto, como quiera que, se insiste, no se invocó si quiera una causal legal, se rechazará la nulidad que LuisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01

SCLAJPT-02 V.00 6

Eduardo Páez Acero, Luz Mélida Valbuena Pinzón, Nelly Hernández Ladino, María Ernestina Camino de Martínez, Ana Bertilda Camargo Díaz y Yari Lorena Carolina Tamayo Camargo invocaron contra la sentencia en mención , de conformidad con las consideraciones que se expusieron en precedencia.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación dar cumplimiento de forma inmediata al numeral tercero de la sentencia CSJ STL1798-2026, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

Corporación dar cumplimiento de forma inmediata al numeral tercero de la sentencia CSJ STL1798-2026, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01

SCLAJPT-02 V.00 7 envío del fallo CSJ STL1798-2026 a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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