CSJ - ATL1251-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1251-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-05 Acta extraordinaria 23
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinti séis (2026)
Sería del caso resolver la consulta de la sanción que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por providencia de 27 de Febrero de 2026, impuso a Dora Mercedes Rincón Sánchez, en su calidad de Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , en el trámite de incidente de desacato que ADONAY FERRARI PADILLA promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA , de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.Radicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05
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I. ANTECEDENTES
El gestor promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de
Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, asunto en el cual fue vinculado Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pretendió la protección de su derecho fundamental de petición.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, autoridad que, por decisión de 22 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: NEGAR el amparo rogado en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: CONCEDER el resguardo suplicado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Santa Marta. En consecuencia, se ORDENA a las citadas autoridades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011,
el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no imp ugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05
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Inconforme, el Consejo Superior de la Judicatura impugnó dicha determinación, y por providencia CSJ STL17291-2025 del 1 de octubre siguient e, esta Sala de
Casación Laboral resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por ADONAY FERRARI PADILLA respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta instancia.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Antes de haberse resuelto la impugnación en comento, el 11 de septiembre de la misma anualidad, el promotor solicitó el cumplimiento y/o la apertura del incidente de
Corte, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, mediante fallo STC13106 -2025 de 22 de agosto de 2025, resolvió:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-03
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[...]
SEGUNDO: CONCEDER el resguardo suplicado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Santa Marta.
En consecuencia, se ORDENA a las citadas autoridades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015.
Inconforme con la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura la impugnó y, mediante sentencia STL172912025 de 1º de octubre del año en curso, esta Sala Especializada Laboral estableció:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por ADONAY FERRARI PADILLA respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta instancia.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
su eventual revisión.
Antes de haberse resuelto la impugnación en comento, el 11 de septiembre de la misma anualidad, el promotor solicitó el cumplimiento y/o la apertura del incidente de desacato, por cuanto la decisión de primera instancia «fue debidamente notificada en data del 22 de agosto de 2025, sin embargo, a la presente calenda no he recibido respuesta de fondo y congruente con la petición por mi radicada ante dichas entidades.»
En atención a ello, por auto de 16 de septiembre posterior, el a quo constitucional requirió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta para que informaran sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido el 22 de agosto de 2025.Radicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05
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Por auto interlocutorio de 30 del mismo mes y año , la homóloga Civil se abstuvo de adelantar el trámite sancionatorio contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dicha entidad di o cumplimiento a lo dispuesto en la orden de amparo.
Respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se dispuso la apertura del incidente de desacato, ordenándose correr traslado a la parte incidentada para que se p ronunciara y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Dentro del término concedido para el efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta reiteró que «Soporte TYBA emitió respuesta
presentara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Dentro del término concedido para el efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta reiteró que «Soporte TYBA emitió respuesta detallada y técnica directamente al despacho solicitante, absolviendo la consulta dentro del término legal» y anexó copia del trámite realizado frente al requerimiento cuya respuesta extraña el actor; por proveído de 29 de octubre siguiente se decretaron pruebas y por decisión de 30 siguiente, en lo medular, se declaró probado el desacato endilgado al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta y , en consecuencia, se le impuso como sanción un (1) día de arresto y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ello, al considerar que aunque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta afirmó haber cumplido la orden de remitir por competencia la petición presentada por el accionante el 18 de junio de 2025, las pruebas allegadas no permitieronRadicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05 SCLAJPT-03 V.00 5 acreditar que dicho traslado se hubiera realizado efectivamente. También se ordenó surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
Al resolverse la consulta de la providencia en comento, por auto CSJ ATL2638-2025 del 14 de noviembre siguiente, esta sede declaró la nulidad de toda la actuación y ordenó rehacerse la actuación, al considerar, en síntesis, «que no obra en el expediente constancia alguna que acredite la
por auto CSJ ATL2638-2025 del 14 de noviembre siguiente, esta sede declaró la nulidad de toda la actuación y ordenó rehacerse la actuación, al considerar, en síntesis, «que no obra en el expediente constancia alguna que acredite la entrega efectiva de las notificaciones relacionadas con las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental al actual Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.» , por cuanto las notificaciones emitidas dentro del trámite incidental fueron remitidas a la dirección de correo electrónico del anterior director de la entidad convocada.
Por auto de 21 de enero de los corrientes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación requirió de manera previa a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, para que se pronu nciara sobre la solicitud de incidente de desacato y esta se limitó a remitir los informes y memoriales que presentó tanto en el trámite del amparo como del incidente que fue nulitado.
En cumplimiento de lo anterior, por proveído de 28 de enero de la pre sente anualidad, la homóloga Civil resolvió dar inicio al trámite incidental contra la actual Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, doctora Dora Mercedes Rincón Sánchez ,Radicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05 SCLAJPT-03 V.00 6 para que informara sobre el cumplim iento de la orden judicial impartida en la sentencia STC13106-2025, providencia que fue notificada a los correos electrónicos del promotor, de la Consejo Superior de la Judicatura – Oficina
para que informara sobre el cumplim iento de la orden judicial impartida en la sentencia STC13106-2025, providencia que fue notificada a los correos electrónicos del promotor, de la Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo, del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, de la Policía Nacional, de Manuel José Vives Noguera – anterior Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta -, de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta, de Soporte TYBA – Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena y de la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta – Reparto.
Finalmente, por providencia ATC339 -2026 de 27 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probado parcialmente el desacato endilgado a la D irectora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Dora Mercedes Rincón Sánchez, respecto de la orden que impartida por esta 15
Radicación n.° 11001 -02-30-0002025-0819-02 Sala en providencia del pasado 22 de agosto (STC13106-2025).
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la citada funcionaria multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de
providencia del pasado 22 de agosto (STC13106-2025).
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la citada funcionaria multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El dinero de la referida multa deberá ser consignado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judici al de Santa Marta, DoraRadicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05
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Mercedes Rincón Sánchez que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, brinde una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025, tal y como se mandó en el fallo de tutela proferido el pasado 22 de agosto (STC13106-2025), conforme lo expuesto en esta decisión.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de ponerlo en conocimiento de la multa impuesta en la presente decisión para lo de su competencia.
QUINTO: ORDENAR la remisión del expediente del presente incidente a la Sala de Casación Laboral de la Corte, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y demás
QUINTO: ORDENAR la remisión del expediente del presente incidente a la Sala de Casación Laboral de la Corte, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
La precitada sanción se notificó a los correos electrónicos noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, apoyocobrocoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, jvallejj@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co, agonzalpa@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01sadmcsjsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, medesajsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co, agarciale@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, demag.notificacion@policia.gov.co, mvivesn@cendoj.ramajudicial.gov.co, adonayferraripadilla@gmail.com, adonayferraripadilla2022@gmail.com, lcastrol@cendoj.ramajudicial.gov.co, soporte_ri_tyba@deaj.ramajudicial.gov.co,Radicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05
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transformaciondigital@deaj.ramajudicial.gov.co,
Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-512-2011, explicó:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que proced e a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicioRadicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05 SCLAJPT-03 V.00 9 de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden l a cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad
soporte_ri_tyba@deaj.ramajudicial.gov.co,Radicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05
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transformaciondigital@deaj.ramajudicial.gov.co, udae@cendoj.ramajudicial.gov.co, chiguerg@cendoj.ramajudicial.gov.co, medesajsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co, ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co y jperezb@cendoj.ramajudicial.gov.co, y las diligencias se enviaron a esta Sala para surtirse la consulta de la decisión.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado y, en caso de concluir que no, si hay lugar a la imposición de las sanciones de que trat an los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto 2591 de 1991.
Con respecto a los fines del incidente de desacato, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-512-2011, explicó:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que proced e a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio
disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así l as cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Así, debido a que la sanción por incidente de desacato deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, la imposición de la misma no es automática sino que requiere de la constatación de la responsabilidad subjetiva del obligado, es decir, de la verificación de si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra o si, por el contrario, existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034-2018 la Corte Constitucional señaló:
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuo so para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo 49. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de
el incumplimiento o el cumplimiento defectuo so para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo 49. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer s ancionesRadicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05 SCLAJPT-03 V.00 10 consistentes en multas o arresto, tienen que seguir los principios del derecho sancionador”. De allá se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado 51– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste – no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señaló expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Pues bien, efectuada la revisión de las actuaciones procesales surtidas dentro del presente trámite incidental, advierte la Sala que aunque las providencias proferidas fueron dirigidas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y a Dora Mercedes Rincón Sánchez en su calidad de Directora de dicha agencia, conforme a la página web de dicha institución 1, se pudo constatar que su correo es dmrincos@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-deadministracion-judicial-de-santa-marta/directorRadicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05 SCLAJPT-03 V.00 11 que se echa de menos en las notificaciones efectuadas por la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Además, no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de la s decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues pese a que se enviaron a indistintos correos electrónicos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta2; también lo es que dichas direcciones no corresponden a la cuenta asignada de la funcionaria incidentada.
enviaron a indistintos correos electrónicos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta2; también lo es que dichas direcciones no corresponden a la cuenta asignada de la funcionaria incidentada. Lo anterior, sin que la Sala desconozca el esfuerzo de la Secretaría de la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en efectuar las respectivas notificaciones e, inclusive, comunicaciones con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en aras de verificar el cumplimiento del fallo de tutela originario del presente trámite. No obstante, como se dijo, las actuaciones que se echan de menos cobran relevancia en la medida en que de ellas depende que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que sobre ellos recae, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, ATL381-2024, entre otras,
2 medesajsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co y agarciale@ramajudicial.gov.coRadicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05 SCLAJPT-03 V.00 12 que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.
Sobre el particular esta Sala, entre otras, en providencia CSJ ATL4748-2017, adoctrinó:
Aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental,
providencia CSJ ATL4748-2017, adoctrinó:
Aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de junio del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha en la que se dio apertura al incidente de desacato, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al director de sanidad del ejército. Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado.
Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrol lo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación d el derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. (Negrilla fuera del texto original.)
Criterio que también comparte el Consejo de Estado, tal como lo ha expresado, entre otras, en proveído de 20 nov. 2020, emitido al interior del asu nto con rad. 1100103150002020026640, donde expuso:
Criterio que también comparte el Consejo de Estado, tal como lo ha expresado, entre otras, en proveído de 20 nov. 2020, emitido al interior del asu nto con rad. 1100103150002020026640, donde expuso: Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar afectaron el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.C.R.P.], dentro del trámite del incidente de desacato No. 20001 -33-33004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma presencial , pues en dicha actuación se busca comprobar no solo la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden), sino también la subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada a Medimás EPS (persona jurídica) para que así se le garantice al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho. (…) En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala (…) declarará la nulidad de todo lo actuado desde el autoRadicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05 SCLAJPT-03 V.00 13 del 29 de agosto de 2019, inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inició el trámite de incidente de desacato No. 20001 -33-33-004-201900194-00, a fin de que al día siguiente de la notificación del presente fallo rehaga la actuación excluyendo a l señor N.O.A.F.,
el trámite de incidente de desacato No. 20001 -33-33-004-201900194-00, a fin de que al día siguiente de la notificación del presente fallo rehaga la actuación excluyendo a l señor N.O.A.F., quien para la fecha de radicación del incidente de desacato ya no fungía como representante legal de la referida EPS. (negrilla fuera del texto original).
En síntesis, la notificación al interior de un trámite de esta naturaleza como la del sub-lite, no sólo debe ser realizada de manera expedita sino eficaz, lo que implica que, se garantice el enteramiento real del sujeto llamado a hacer cumplir la orden, pues solo de esa forma las decisiones que se imitan en su contra podrán ser oponibles. Conforme con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 2 1 de enero de 2026 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria que rehaga la actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a la referida Sala, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.˚ 11001-02-30-000-2025-00819-05
SCLAJPT-03 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo
SCLAJPT-03 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación desde el proveído de 21 de enero de 2026 .
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para lo correspondiente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 18C570BDB457D6FFEF881725AB12ECA7693EF0497ABD11DF8A6383C62D0A6CEA Documento generado en 2026-06-02SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-03
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia , me aparto de la decisión que adoptó la Sala, de declarar la nulidad de toda actuación surtida a partir del auto de 16 de septiembre de 2025, inclusive , por las razones que a continuación expongo.
Adonay Ferrari Padilla presentó a