🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL126-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL126-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL126-2021 Radicación n.° 90625 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el incidente de nulidad que HERNANDO MEJÍA BONILLA interpone en el trámite de la acción de tutela que junto con MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.Radicado n.° 90625

SCLAJPT-11 V.00

Mediante fallo de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional. Para tal efecto, consideró que el promotor quebrantó el principio de inmediatez, en tanto interpuso la tutela ocho (8) meses después de la fecha en que se vulneraron sus garantías superiores presuntamente. El actor impugnó aquella decisión y esta Sala profirió sentencia el 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual coincidió con el a quo constitucional respecto al quebrantamiento del principio de inmediatez. Sin embargo, señaló que este es un presupuesto de procedencia de la acción de amparo, por tanto, la consecuencia de su desconocimiento no es negar la protección de garantías

señaló que este es un presupuesto de procedencia de la acción de amparo, por tanto, la consecuencia de su desconocimiento no es negar la protección de garantías superiores sino declararla improcedente. Luego de notificarse la última providencia, el proponente solicita la nulidad del trámite sumario. Para respaldar su aspiración, señala que la Sala no cumplió con su obligación como juez de tutela, dado que no analizó de fondo los argumentos de su queja constitucional, relativos a la nulidad absoluta que se estructuró presuntamente en el proceso reivindicatorio en el que obró como parte. Asimismo, indica que la Sala «torció la decisión revocando el fallo y declarándolo improcedente, cuestión insólita y propia de un acto de corrupción en que está sumida la administración de justicia de este país».

2Radicado n.° 90625

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

3Radicado n.° 90625

SCLAJPT-11 V.00

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el

escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevés expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Conforme lo anterior, al analizarse el incidente de nulidad que el convocante instaura, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales

carezca de legitimación». Conforme lo anterior, al analizarse el incidente de nulidad que el convocante instaura, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limita a insistir en los hechos que expuso en la queja constitucional y aduce inconformidad respecto a las consideraciones de la Sala frente al principio de inmediatez. 4Radicado n.° 90625

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, como es evidente que los actuales reparos no tienen relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de providencias judiciales, el incidente instaurado se rechazará de plano.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia que esta Sala profirió el 4 de noviembre de 2020, en el curso de la acción de tutela en la que el actor obra como proponente, conforme se determinó en el numeral tercero de dicha providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 90625

conforme se determinó en el numeral tercero de dicha providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 90625

SCLAJPT-11 V.00 6

Consultar sobre este documento ...