CSJ - ATL1260-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1260-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01 Acta 23

Bogotá D .C., tres (3 ) de julio de dos mil veintic inco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que GABRIEL BATISTA MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1 9 de mayo de 2025 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Construcciones Marval SA , Constructora Lara Pabón, Coomeva EPS, ARL Positiva, Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin d e que se declara ra y

promovió proceso ordinario laboral contra Construcciones Marval SA , Constructora Lara Pabón, Coomeva EPS, ARL Positiva, Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin d e que se declara ra y reconociera una pensión de invalidez.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de auto de 25 de julio de 2023 declaró probada las excepciones previas que Colpensiones invocó.

La parte actora, solicitó la nulidad de lo actuado, toda vez que no se corrió traslado para presentar recursos contra aquella decisión, la cual fue denegada en providencia de 9 de noviembre de 202 3, determi nación que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que la confirmó en proveído de 29 de noviembre de 2024.

Que el 14 de enero de 2025 solicitó incidente de nulidad y que el 15 siguiente solicitó proferir «sentencia anticipada», sin obtener resolución alguna.

Adujo que se encuentra en una situación de salud y económica precaria y se ha desmejorado su calidad de vida.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01

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Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó «fallo de sentencia anticipada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2025 y, a

que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó «fallo de sentencia anticipada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2025 y, a través de providencia de la misma calenda , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, por auto de 16 del mismo mes y año, ofició al magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados de esa Sala Laboral en atención que el expediente censurado se encuentra en dicho despacho.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad indicó que la petición de sentencia anticipada fue enviada tanto al Tribunal Superior como a esa agencia judicial, y en el escrito no se indicó cual era la autoridad destinataria ; sin embargo, y teniendo en cuenta que el proceso se encontraba en trámite desde febrero de 2024 ante el superior, la misma no podía ser resuelta por el juzgado.

Expuso que las diligencias fueron enviadas al tribunal para resolver recurso de apelación contra auto que negó el incidente de nulidad. Que de acuerdo con el aplicativo Tyba, la última actuación de la Corporación fue el 16 de enero de 2025 donde fijan en lista otro incidente de nulidad, por loRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que el a quo carecía de competencia para pronunciarse

2025 donde fijan en lista otro incidente de nulidad, por loRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que el a quo carecía de competencia para pronunciarse acerca de la solicitud de sentencia anticipada.

Por su parte, Construcciones Marval SA, Protección SA y Positiva Compañía de Seguros a través de escritos separados solicitaron su desvinculación

El magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que el proceso fue repartido a su despacho el 19 de febrero de 2024, con ocasión de una apelación de auto de fecha 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue confirmado p or la Sala Primera de Decisión de esa Corporación mediante auto de 29 de noviembre de 2024.

Agregó que p osteriormente el apoderado del demandante presentó incidente de nulidad el 15 de enero de 2025, se fijó en lista y actualmente se encuentra al despacho para resolver.

Explico que, en providencia de 16 de mayo de 2025, ofició a la secretaria de esa Sala para que certificara si fue recibido el memorial de fecha 15 de enero de 2025 y que en caso afirmativo, indicara si el mismo fue remitido al despacho 008, o las resultas del mismo.

Que, en cumplimiento de lo anterior, la secretaría informó que 16 de enero de los corrientes, se hizo laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01

008, o las resultas del mismo.

Que, en cumplimiento de lo anterior, la secretaría informó que 16 de enero de los corrientes, se hizo laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01 SCLAJPT-12 V.00 5 devolución del memorial, toda vez que adolecía de los requisitos mínimos para su presentación e incorporación a un expediente específico. En su oportunidad se le indicó que «la petición recibida, adolece de los requerimientos mínimos para poder atenderla, se hace indispensable que aporte toda la información que identifique el proceso para su búsqueda y ubicación, como son: radicado único del proceso completo o número de radicado interno del tribunal, nombre completo y correcto de las partes, datos sin los cuales se imposibilita la búsqueda de este» sin que se recibiera respuesta alguna y por tal razón no ingresó al despacho.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo invocado, tras considerar que «no existe prueba que se ha haya radicado la solicitud pendiente por resolver».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó; en tal sentido reiteró que no se ha resuelto la sentencia anticipada y con ello la nulidad invocada.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve yRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

Al descender al sub judice, se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene proferir la sentencia anticipada dentro de la causa censurada.

No obstante, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por cuanto ante est a corporación cursa actualmente la solicitud de nulidad que el extremo activo formul ó y, tiene a ctivo el proceso en esa instancia ; luego, la reclamación dentro del trámite del proceso se hace extensiva a la autoridad en cita, toda vez que se peticionó el impulso procesal, lo que comprendería lo actuado por el ad

activo formul ó y, tiene a ctivo el proceso en esa instancia ; luego, la reclamación dentro del trámite del proceso se hace extensiva a la autoridad en cita, toda vez que se peticionó el impulso procesal, lo que comprendería lo actuado por el ad quem.

En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01

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Barranquilla no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que el promotor formuló dan cuenta que esta censura se hace extensiva al colegiado.

Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 8 de mayo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas

de mayo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10111-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 8 de mayo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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