CSJ - ATL1262-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1262-2020 Radicación No. 91207 Acta No. 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por YEIMI ANDREA ARREDONDO RODRÍGUEZ , mediante apoderado judicial, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 05 de noviembre de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió la referida contra el MUNICIPIO DE LA VIRGINIA , trámite en el que se ordenó vincular a la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE LA VIRGINIA y ELIZABETH JIMÉNEZ MEJÍA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91207
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La accionante instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere la accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que la señora Elizabeth Jiménez Mejía vinculada al presente trámite constitucional, solicitó mediante querella, ante la Inspección de Policía de la Virginia, la posesión y el
primigenio, que la señora Elizabeth Jiménez Mejía vinculada al presente trámite constitucional, solicitó mediante querella, ante la Inspección de Policía de la Virginia, la posesión y el resarcimiento correspondiente al bien inmueble situado en la calle 14 Número 8 C-03 de la misma municipalidad, al advertir que, la reclamante «manifestó a través de su apoderado que desde el año 1991 ejerce la posesión quieta y pacífica del inmueble [referido]» (f.º 4);. Afirmó, que dentro de la querella admitida por la inspectora del municipio de Virginia, se adelantaron los trámites de rigor, tendientes a determinar a quién correspondía la posesión del bien inmueble; en atención a ello, de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso policivo – administrativo se tomaron testimonios e interrogatorios; razón suficiente para que, «[u]na vez finalizada la etapa probatoria la señora Inspectora Municipal luego de un riguroso análisis del caso sometido a su estudio, profirió la decisión de negar el amparo solicitado por perturbación a la posesión y para ello utilizó un análisis claro, preciso, de la mano de la jurisprudencia y la ley, del material probatorio y ajustada a derecho.» (f.º 6). 2Radicación n.° 91207
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Señaló, que la decisión precitada fue objeto de recurso por parte de la interesada, motivo por el cual, el expediente fue remitido al Alcalde Municipal; no obstante, reprochó, que no se
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Señaló, que la decisión precitada fue objeto de recurso por parte de la interesada, motivo por el cual, el expediente fue remitido al Alcalde Municipal; no obstante, reprochó, que no se evidencia que la apelación haya sido presentada en términos, «pues del mismo escrito se observa que tiene fecha de 01 de agosto de 2020 y no se observa constancia de recibido dentro del término para ello. Situación que nos lleva a pensar que hubo irregularidades a tal grado que rayan con faltas de índole penal y disciplinario.». Informó, que mediante resolución 184 del 18 de septiembre hogaño, la Autoridad Municipal, ejerciendo funciones jurisdiccionales, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró, que la querellante le asistía razón y en esos términos, estableció, que la hoy accionante perturbaba la posesión del bien inmueble referido. Expuso la actora, que el alcalde no analizó el material probatorio aportado en el trámite de la primera instancia y que contrario a ello, fundó su decisión en argumentos que ni siquiera fueron objeto de debate y sustentación en el recurso de apelación presentado por la querellante, de lo que concluyó, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Solicitó la accionante que, «[s]e deje sin efecto la Resolución 184 del 18 de septiembre de 2020, y se ordene al Municipio de La Virginia dictar un nuevo acto administrativo de reemplazo, teniendo en cuenta (i) el material probatorio de manera integral contenido en el proceso policivodel 18 de septiembre de 2020, y se ordene al Municipio de La Virginia dictar un nuevo acto administrativo de reemplazo, teniendo en cuenta (i) el material probatorio de manera integral contenido en el proceso policivoadministrativo, y (ii) se aplique y respete en debida forma lo contemplado en la Constitución y la ley en relación con el tema tratado.» (f.º 26). 3Radicación n.° 91207
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 06 de octubre hogaño, el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de la Virginia – Risaralda, se abstuvo de conocer el asunto constitucional, al advertir que, el conocimiento del trámite fundamental debía ser asumido por los Tribunales, ello, en virtud a lo dispuesto en el numeral 10 del Decreto de 1983 de 2017, que a la letra reza: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.».
Asumido el conocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería al apoderado del accionante y vinculó a la Inspección de Policía de Virginia. Que mediante Auto del 22 de octubre hogaño, la Sala
tenían; asimismo, reconoció personería al apoderado del accionante y vinculó a la Inspección de Policía de Virginia. Que mediante Auto del 22 de octubre hogaño, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, en razón a que, la señora Elizabeth Jiménez Mejía quien actuó como querellante dentro del proceso Policivo – Administrativo, no había sido vinculada al presente trámite, motivo suficiente para concluir, que incurrían en causal que invalidaba el trámite efectuado.
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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Alcaldía Municipal de la Virginia, realizó un recuento concerniente a las decisiones adoptadas en el proceso Policivo – Administrativo, y solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar que «existen otros recursos o medios de defensa judicial en cabeza de la accionante, sin que se evidencie en el caso particular un perjuicio irremediable que amerite su procedencia como mecanismo transitorio, de allí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad propio de la presente acción constitucional.», concluyó que, el accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo que por esta vía pretende debatir (fs.º 1 – 12). La señora Elizabeth Jiménez Mejía, mediante apoderado judicial, hizo referencia al incumplimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el accionante puede acudir al proceso ordinario civil de acción reivindicatoria, para
– 12). La señora Elizabeth Jiménez Mejía, mediante apoderado judicial, hizo referencia al incumplimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el accionante puede acudir al proceso ordinario civil de acción reivindicatoria, para reclamar lo que por esta vía excepcional pretende (fs.º 1 – 10). La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 05 de noviembre del año que avanza, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante, debe acudir ante el juez natural competente para debatir la titularidad del predio objeto de la querella.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reafirmando los argumentos esgrimidos en su escrito primigenio; adicionando que, el juez constitucional debió revisar las pruebas aportadas al plenario para definir que la autoridad accionada incurrió en un yerro con su decisión (fs.º 1 – 7).
IV. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de tutela se advierte, que la pretensión del accionante está orientada a que se ordene a la accionada, esto es, la Alcaldía de Virginia - Risaralda, proferir una nueva decisión en la que se valore el material probatorio aportado durante el trámite de la querella objeto de reproche; no obstante, considera la Sala que la decisión emitida por la
una nueva decisión en la que se valore el material probatorio aportado durante el trámite de la querella objeto de reproche; no obstante, considera la Sala que la decisión emitida por la mencionada autoridad no es de carácter jurisdiccional, dado que, la resolución 184 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual, revocó la decisión emitida por el Inspector de Policía del mismo municipio, y en su defecto, accedió las pretensiones de la querellante, es una disposición de carácter administrativo, pues el Inspector en primera instancia no adelantó el procedimiento policivo por comisión de una autoridad judicial. Lo anterior, en virtud a lo dispuesto en el artículo 206 del nuevo código de policía - Ley 1801 de 2016, que otorga a las Inspecciones de Policía la facultad jurisdiccional por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia, situación que no fue la que tuvo concurrencia en el presente 6Radicación n.° 91207 SCLAJPT-12 V.00 asunto, por lo tanto, no es dable aplicar el numeral 10, del Decreto 1983 de 2017, sino el primero (1º) de la norma en cita; por lo tanto, la decisión debe ser estudiada en primera instancia por el Juez Municipal de Virginia y no como erradamente se tramitó en el presente asunto, esto es, ante el Tribunal Superior de Pereira.
En relación al asunto que concita nuestra atención, se debe señalar que, el accionante reprocha la expedición de un
erradamente se tramitó en el presente asunto, esto es, ante el Tribunal Superior de Pereira.
En relación al asunto que concita nuestra atención, se debe señalar que, el accionante reprocha la expedición de un acto administrativo emitido por el alcalde, referido en precedencia; por lo tanto, se itera que la competencia se encuentra en cabeza del Juez Municipal, en concordancia con el numeral primero de la norma ibídem, que a la letra reza: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Por lo dispuesto en el presente asunto, se evidencia una causal de nulidad que invalida al Tribunal que asumió el conocimiento constitucional en la primera instancia, razón suficiente para declarar sin efectos la decisión emitida por el a quo, como también, todas aquellas actuaciones derivadas a partir del auto que remitió por competencia el presente trámite, esto es, el de 06 de octubre hogaño. 7Radicación n.° 91207
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que remitió por competencia al Tribunal, esto es, el de fecha 06 de octubre de 2020, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera
que remitió por competencia al Tribunal, esto es, el de fecha 06 de octubre de 2020, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata al Juzgado Promiscuo Municipal de Virginia, para el trámite de rigor.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91207
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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