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CSJ - ATL1264-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1264-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1264-2020 Radicación n.° 60848 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la solicitud aclaración, adición y nulidad del auto proferido el 21 de octubre de 2020, dentro de la acción constitucional promovida por CAMILO,

LIZBETH MARCELA y ROGER TORRES LEGUIZAMÓN

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO Y VEINTISÉIS DE FAMILIA de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó aclaración, adición y nulidad del proveído de 21 de octubre de 2020, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición que instauró el señor Camilo Torres Leguizamón contra «elRadicación n.˚ 60848

SCLAJPT-02 V.00 numeral 6° del auto admisorio de la demanda del proceso de la referencia», el cual fue notificado por correo electrónico el día 3 noviembre del citado año, pues , en su sentir, debía aclararse la fecha de reparto, el número de radicado de la acción de tutela, así como el envío del recurso de reposición y la motivación para el rechazo del mismo; igualmente, solicitó

aclararse la fecha de reparto, el número de radicado de la acción de tutela, así como el envío del recurso de reposición y la motivación para el rechazo del mismo; igualmente, solicitó que se adicionara el auto para que se hiciera pronunciamiento acerca de los documentos que «[…] fueron enviados […] que acreditan para resolver de fondo la pretensión denegada que fue en alzada solicitada su efectividad, […]». De otra parte, requirió que se decretara la nulidad del auto del 21 de octubre del 2020, pues en su criterio, «el recurso de reposición impetrado es procedente haberlo efectuado pero debió haberse resuelto dentro del mismo fallo de primera instancia», dado que lo instauró antes de la emisión del fallo; asimismo, pidió que se le informara el estado procesal en que se encuentra el trámite de su impugnación.

II.CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia o autos, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos 2Radicación n.˚ 60848 SCLAJPT-02 V.00 solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto

SCLAJPT-02 V.00 solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la petición elevada, dado que, aunque se enfatiza en que revisado el sistema de consulta de procesos en efecto se corrobora que la acción constitucional fue repartida y radicada el 30 de septiembre de 2020 y se le asignó el radicado interno n.° 60848, siendo recibido el recurso de reposición en el despacho el 14 de octubre de la referida anualidad, lo cierto es que la parte accionante se limita a exponer su propia inconformidad con lo decidido en el proveído cuya aclaración reclama, de modo que el mecanismo procedimental ejercido no se corresponde con el invocado, por ende, no es el adecuado para el efecto perseguido. No obstante, valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión a que alude el señor Torres Leguizamón, están contenidas en el pronunciamiento de 21 de octubre de 2020, sin que la brevedad debida a las providencias judiciales imponga la necesidad de añadir algo a lo allí expuesto. Ahora, en cuanto a la reclamada alternativamente adición, es igualmente suficiente decir que, en los términos del artículo 287 del CGP, dicha petición sólo procede ante la

a lo allí expuesto. Ahora, en cuanto a la reclamada alternativamente adición, es igualmente suficiente decir que, en los términos del artículo 287 del CGP, dicha petición sólo procede ante la omisión del juzgador en la resolución de alguno de los extremos de la litis y, en este caso, la parte actora pretendió que se valorara la documentación que aportó con el recurso de reposición que instauró contra «el numeral 6° del auto admisorio de la demanda del proceso de la referencia», 3Radicación n.˚ 60848 SCLAJPT-02 V.00 situación que se reitera no era viable, toda vez que, acorde a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, se estableció la improcedencia del mencionado recurso, por lo que se evidencia que lo pretendido es reiniciar el debate del asunto para obtener una decisión contraria a la allí adoptada. Con respecto a la reclamada invalidación de lo actuado, porque en su sentir, el recurso «[…] debió ser resuelto en la sentencia de primera instancia», es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de

prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. En el caso bajo examen no se presenta ninguna de las causales legales contempladas en la referida preceptiva, toda vez que, se reitera, revisado el sistema de consulta de procesos y el informe emitido por la Secretaría de esta Sala se encuentra que el escrito contentivo del recurso de reposición ingresó al despacho el 14 de octubre del año en curso, es decir, el mismo día en que se profirió el fallo y , en esa medida, lo pertinente era que este se resolviera en escrito separado y no en la sentencia; igualmente, en lo concerniente 4Radicación n.˚ 60848 SCLAJPT-02 V.00 al trámite de la impugnación se encuentra que ésta fue concedida el 4 de noviembre de 2020 y se notificó el día 6 del citado mes y año.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, adición y nulidad propuesta por CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, adición y nulidad propuesta por CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN sobre el auto proferido el 21 de octubre del año en curso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 5Radicación n.˚ 60848

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6Radicación n.˚ 60848

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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