CSJ - ATL1269-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1269-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1269-2024 Radicación n.° 38178 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación que CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO interpuso contra el proveído CSJ ATL1096-2024 que esta Sala de la Corte profirió el 12 de junio de 2024, en el marco del trámite incidental de desacato que el promotor formuló contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2024 el proponente formuló incidente de desacato ya que, a su juicio, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá no cumplió la orden que la Corte Constitucional le impartió, en sede de revisión, en sentencia CC T-1232016 de 8 de marzo de 2016, a través de la cual protegió sus garantías superiores.
Esta Sala de la Corte, previos los requerimientos respectivos, profirió el proveído CSJ ATL1096-2024 de 12 de junio de 2024, a través del cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato reclamado, porRadicación n.° 38178 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la autoridad judicial incidentada sí cumplió el fallo de tutela proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en favor del promotor.
SCLAJPT-12 V.00 considerar que la autoridad judicial incidentada sí cumplió el fallo de tutela proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en favor del promotor. Así mismo, ordenó el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriado el respectivo proveído que lo resolvió. Ahora, el recurrente presenta «Recurso de Reposición y Apelación» contra la anterior decisión y, en apoyo de su disenso, trae a colación los mismos argumentos que expuso con la solicitud de apertura de desacato.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31, 33 y 52, respectivamente, establece que los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos fundamentales son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual 2Radicación n.° 38178
52, respectivamente, establece que los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos fundamentales son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual 2Radicación n.° 38178 SCLAJPT-12 V.00 revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, es importante resaltar que esta Corporación de cierre, entre otros, en autos CSJ ATL8600-2020 y CSJ ATL170-2021, explicó que: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Por lo expuesto, es evidente que los «Recurso[s] de Reposición y Apelación» propuestos por el ciudadano Restrepo Lozano contra el proveído identificado en líneas atrás, son abiertamente improcedentes, de modo que la Sala los rechazará de plano.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
proveído identificado en líneas atrás, son abiertamente improcedentes, de modo que la Sala los rechazará de plano.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO los «Recurso[s] de Reposición y Apelación» propuestos por el solicitante. 3Radicación n.° 38178
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto CSJ ATL10962024 de 12 de junio de 2024.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
4Radicación n.° 38178