CSJ - ATL1269-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1269-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1269-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación que L.L.L.L. y A.A.A.A. interpusieron contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió D.D.D.D., en nombre propio y en representación de su hija A.A.A.A., contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, toda vez que esta Sala carece de competencia.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01
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D.D.D.D.1 promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado.
Como fundamento de su petición cuestionó que la autoridad judicial convocada, en la providencia proferida el 31 de julio de 202 , revocó la sentencia de 1° de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital que privó del ejercicio de los derechos de patria potestad a A.A.A.A., respecto de la menor A.A.A.A. y, en su
2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital que privó del ejercicio de los derechos de patria potestad a A.A.A.A., respecto de la menor A.A.A.A. y, en su lugar, declaró no probada la causal de maltrato al hijo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 29 de agosto de 2024, el Sala cognoscente del asunto en primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada al Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, la Defensoría de Familia, al Agente del Ministerio Público Delegado adscrito a dicho estrado, A.A.A.A. y demás intervinientes en el juicio n.° 2020-00622.
Surtido el trámite de rigor, p or sentencia STC114922024 de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo pretendido, decisión que se notificó a todas las partes.
Luego, por auto CSJ ATC1663 -2024 de 25 de septiembre de 2024, se dejó sin efecto la sentencia porque:
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores y sus padres.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01
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1.- En la acción de tutela de la referencia se elaboró un pre proyecto que negaba el amparo, no aprobado por la Magistrada Ponente, por lo que se hizo otro e n el que se concedía la protección rogada, último que se presentó para deliberación y
proyecto que negaba el amparo, no aprobado por la Magistrada Ponente, por lo que se hizo otro e n el que se concedía la protección rogada, último que se presentó para deliberación y aprobación a la Sala en sesión de 11 de septiembre del año en curso.
2.- Por error, la Magistrada Auxiliar (E) remitió al Auxiliar del Despacho el primer proyecto, quien le asignó el número STC11492-2024 de 11 de septiembre de 2024, lo pasó a firmas y luego a Secretaria para su notificación.
3.- De lo antes narrado, emerge palmario que la actuación denominada STC11492 -2024, carece de valor, por falta de competencia y técnica en su expedición, en tanto, ese asunto no fue sometido a deliberación de la Sala y, por ende, tampoco votado para su aprobación por los miembros de la misma, requisitos necesarios para «todas las decisiones» en los términos de los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996.
Acto seguido, en esa misma fecha , es decir, el 25 de septiembre de 2024, dictó la sentencia STC12560 -2024, en la que concedió el amparo que se pretendió y ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esa decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 31 de julio de 2024, junto con todas las determinaciones que de ella dependan, emitiera la providencia que en derecho correspond iera, atendiendo las consideraciones de ese fallo.
Ambas providencias se notificaron por correo
junto con todas las determinaciones que de ella dependan, emitiera la providencia que en derecho correspond iera, atendiendo las consideraciones de ese fallo.
Ambas providencias se notificaron por correo electrónico a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional el 26 de septiembre de 2024; el 30 de septiembre, L.L.L.L., quien adujo actuar como apoderado judicial de A.A.A.A. en el proceso cuesti onado en la tutela, solicitó la nulidad del auto ATC1663-2024 y de la sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01
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STC12560-2024, con fundamento en los artículos 133 y 285 del Código General del Proceso y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, ya que esa Sala había perdido competencia al momento de expedir la STC11492-2024, por lo que el trámite que se adelantó con posterioridad, se hizo por «fuera del término […] previsto en el Decreto 2591 de 1991 […] lo único que válidamente podía hacer, era continuar con el trámite de la acc ión constitucional a ese estadio procesal, valga decir, resolver sobre la viabilidad de la impugnación interpuesta o la remisión a la Corte Constitucional para su revisión».
En escrito aparte radicado en esa misma fecha, formuló recurso de reposición contra el auto ATC1663-2024 con los mismos argumentos. Luego, el 15 de octubre pidió la aclaración de la «sentencia proferida el 10 de octubre de 2024» por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en
mismos argumentos. Luego, el 15 de octubre pidió la aclaración de la «sentencia proferida el 10 de octubre de 2024» por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la orden de tutela.
Esas peticiones se rechazaron de plano por auto CSJ ATC 2145 de 28 de octubre de 2024, porque el memorialista carecía de legitimación en la causa, puesto que no aportó poder para actuar al interior del trámite de la acción de tutela, pues solamente era el repr esentante judicial de A.A.A.A. en el proceso cuestionado, pero eso no lo habilitaba para actuar en el trámite tutelar.
El mismo abogado, el 31 de octubre de 2024, interpuso recurso de súplica en contra del auto de 28 de octubre, por considerar que sí tenía legitimación para actuar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01
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Además, en escrito aparte de esa misma data, es decir, 31 de octubre de 2024, L.L.L.L y A.A.A.A., solicitaron la aclaración de la sentencia STC12560 -2024 de 25 de septiembre de 2024, para que se explicara «la fuente jurídica en que se fundó para REVOCAR la “STC11492 -2024” del 11 de septiembre de 2024»,
Por auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la súplica , porque en el procedimiento de la acción de tutela «únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las
Por auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la súplica , porque en el procedimiento de la acción de tutela «únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato». Acto seguido, remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
L.L.L.L y A.A.A.A. reiteraron a través de escritos radicados el 4 y 12 de diciembre de 2024 ; 17 y 22 de enero de este año, la solicitud de aclaración del fallo porque no se resolvió en el auto de 2 de diciembre de 2024.
Luego de que se solicitara la devolución del expediente a la Corte Constitucional, por auto de 7 de abril de 2025, la sala de primer grado constitucional ordenó a los peticionarios estarse a lo dispuesto en el auto CSJ ATC2145-2024, puesto que allí se explicaron las razones por las cuales se dejó sin efecto la sentencia que negó el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01
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III. IMPUGNACIÓN
El 9 de abril de 2025 , L.L.L.L y A.A.A.A., solicitaron la aclaración del auto de 7 de abril de 2025 e impugnaron la sentencia STC12560-2024 del 25 de septiembre de 2024.
El 9 de abril de 2025 , L.L.L.L y A.A.A.A., solicitaron la aclaración del auto de 7 de abril de 2025 e impugnaron la sentencia STC12560-2024 del 25 de septiembre de 2024.
Sustentaron su inconformidad en que las razones que expuso el a quo constitucional para dejar sin efecto la sentencia STC114922024, no se encuentra contenida en ninguna norma como causales de nulidad , máxime si esa decisión la profirieron legítima y válidamente los miembros de la Sala.
Por auto de 29 de mayo de 2025, la homóloga civil negó la aclaración , porque el auto de 7 de abril anterior no contenía frases o conceptos que ofrecieran duda, y concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
Prontamente la Sala anticipa la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por L.L.L.L y A.A.A.A. , por falta de competencia, toda vez que se promovió de forma extemporánea, como pasa a explicarse.
Ciertamente, la impugnación de la acción de tutela permite el desarrollo de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y, aún más preponderante, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01 SCLAJPT-12 V.00 7 segunda instancia, garantía, derecho y principio en quejas constitucionales.
Así lo dispuso el alto tribunal constitucional al significar que «la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en
Así lo dispuso el alto tribunal constitucional al significar que «la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, n o solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía» (A301-19).
A su turno, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispuso:
IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
La Corte Constitucional ha puntualizado que cuando la impugnación del fallo se interp one de forma extemporánea , el juez de segundo grado carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional.
Así lo explicó el alto tribunal constitucional en la sentencia CC SU387-2022:
El juez de tutela de segunda instancia es, por definición, competente para verificar su propia competencia en el marco del trámite de impugnación del fallo de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en la medida en que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que esta se haya presentado dentro del término legalmente
requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello” [197], si el juez de segunda instancia advierte que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, “no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional”[198]. Por lo demás, la Corte ha concluido que dicha extemporaneidad trae como consecuencia la falta de competencia del juez de segunda instancia[199], así como la nulidad de las actuaciones que se llegaren a adelantar de ser concedida y tramitada la impugnación extemporánea, como, por ejemplo, de los autos que conceden o avoquen conoci miento de recursos de impugnación presentados por fuera del término legal[200]. Así las cosas, para precaver nulidades insaneables y conducir el trámi te conforme al debido proceso, el juez de segunda instancia tiene competencia para examinar si el recurso cumple con el requisito de oportunidad y, por esta vía, validar su propia competencia. Por lo anterior, el accionado no incurrió en defecto orgánico a lguno, al proferir las providencias mediante las cuales rechazó el recurso de impugnación por extemporáneo. (Resalta la Sala)
Esa tesis, corresponde a un criterio reiterado del máximo tribunal constitucional, pues en anterior oportunidad explicó que la falta de competencia causada por la formulación extemporánea de la impugnación genera una nulidad insaneable, ya que todas las etapas procesales,
máximo tribunal constitucional, pues en anterior oportunidad explicó que la falta de competencia causada por la formulación extemporánea de la impugnación genera una nulidad insaneable, ya que todas las etapas procesales, incluso en la acción de tutela , son preclusivas y su inobservancia vulnera al debido proceso.
Como se indicó precedentemente, si la impugnación no se presenta en el término establecido para dicho fin, el juez constitucional de segunda instancia no está habilitado para conocer el fondo del asunto que se le remite.
No está demás advertir que el respeto de los términos establecidos en el orden jurídico para actuar dentro de los diversos procesos, son una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. En este respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco dijo lo siguiente:
“Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01 SCLAJPT-12 V.00 9 consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel.”
El artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece todo lo relacionado con el régimen de nulidades en nuestro país. Específicamente el numeral 2° del artículo 140 hace referencia a la falta de competencia del juez como una causal de nulidad y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, determina que es una causal insaneable.
Si bien, por regla general las causales de nulidad son saneables,
referencia a la falta de competencia del juez como una causal de nulidad y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, determina que es una causal insaneable.
Si bien, por regla general las causales de nulidad son saneables, el legislador exceptuó algunas de ellas por su carácter especial, como por ejemplo la falta de competencia. Sobre el punto, el tratadista López Blanco explicó:
“Queda así claro que cuando se procede contra providencia ejecutoriada del super ior, se revive un proceso legalmente concluido, se pretermite íntegramente la respectiva instancia, se sigue el trámite del proceso que no corresponde y cuando se carece de jurisdicción… o de competencia funcional, la causal de nulidad es insaneable…por ha ber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”
También sobre los efectos de la nulidad por falta de competencia, es pertinente referir lo siguiente:
“Como es suficientemente sabido la admisión de todo recurso depende, entre otras circunstancias, de la presentación oportuna por parte del interesado inconforme (…)
Si a pesar de haber una decisión previa de rechazo por extemporaneidad, el revisionista insiste en interponer de nuevo el mismo recurso, y se da inicio al trámite, tal actuación, no habilita la competencia extinguida, ni revive la posibilidad de conocer de un recurso agotado, por lo tanto, dicha secuencia de actos se hallará afectada de nulidad insaneable que deberá declararse tan pronto se advierta, incluyendo al momento de proveer la
la competencia extinguida, ni revive la posibilidad de conocer de un recurso agotado, por lo tanto, dicha secuencia de actos se hallará afectada de nulidad insaneable que deberá declararse tan pronto se advierta, incluyendo al momento de proveer la resolución de fondo que corresponda… ”
En definitiva, la falta de competencia origina una nulidad insaneable. Y en el caso de la presentación de los recursos de forma extemporánea, así el juez respectivo no advierta la extemporaneidad de la solicitud y conceda el recurso, la competencia se extingue, y no autoriza al juez de segunda de instancia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Ratificando lo anterior, esta Corporación ha hecho énfasis en los efectos de la nulidad por falta de competencia:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01 SCLAJPT-12 V.00 10 “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en considerar que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable, y que la verificación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandadó[8].” [9]
En conclusión, los términos en cualquier etapa procesal son
intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandadó[8].” [9]
En conclusión, los términos en cualquier etapa procesal son preclusivos y su inobservancia con stituye una grave vulneración al derecho fundamental del debido proceso . (CC
A-308-2010)
En el asunto bajo estudio, por sentencia CSJ STC12560-2024 de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil concedió el amparo que solicitó D.D.D.D., en nombre propio y en representación de su hija A.A.A.A., decisión que notificó a los aquí impugnantes por correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2024, por lo que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación se surtió el 30 de septiembre siguiente, teniendo en cuenta que los días 28 y 29 fueron inhábiles.
Por consiguiente, el término con el que contaban las partes e intervinientes en la acción de tutela para impugnar el fallo vencía el 3 de octubre de ese mismo año, sin embargo, la impugnación del fallo se presentó hasta el 9 de abril de 2025.
Ahora bien, memórese que el artículo 285 del CGP establece que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01
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ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embar go, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
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ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embar go, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resalta la Sala)
No obstante, aunque en el trámite constitucional la impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto de 7 de abril de 2025, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, lo cierto es que cuando se radicó la mentada aclaración, esto es, 31 de octubre de 2024, ya había cobrado firmeza el fallo, pues, se reitera, ello ocurrió el 3 de octubre anterior.
Así mismo, tampoco es posible tener en cuenta para contabilizar el término para impugnar el memorial que radicó Luis Hernán Murillo Hernández el 30 de septiembre de 2024, como quiera que, a pesar de que dijo actuar como apoderado judicial de A.A.A.A. no anexó el poder que lo habilitara en el trámite tuitivo.
En consecuencia, esta Sala no tiene competencia para
como quiera que, a pesar de que dijo actuar como apoderado judicial de A.A.A.A. no anexó el poder que lo habilitara en el trámite tuitivo.
En consecuencia, esta Sala no tiene competencia para asumir el conocimiento de la impugnación, por lo que se hace necesario rechazar la misma por extemporánea, pero ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, según lo explicado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por L.L.L.L y A.A.A.A. contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto negó las solicitudes de aclaración y adición propuestas frente al proveído CSJ ATL1269-2025.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda
proveído CSJ ATL1269-2025.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que los interesados puedan interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01 2
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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