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CSJ - ATL127-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL127-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL127-2021 Radicado n.° 91573 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y el PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES de la misma ciudad, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 91573

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Para respaldar su solicitud, refirió que promovió acción popular contra Audifarma S.A, asunto que se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira con el número de radicado 66001 31 03 003 2016 00502 00. Refirió que la autoridad en comento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 17 de septiembre de 2018, al advertir que no cumplió

Refirió que la autoridad en comento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 17 de septiembre de 2018, al advertir que no cumplió con su obligación de informar por aviso a toda la comunidad sobre la existencia de aquel trámite. Señaló que contra la decisión anterior interpuso los siguientes recursos: «reposición, apelación, súplica, insistencia y nulidad», no obstante, el a quo no tramitó la alzada, ni la « queja» frente a la terminación a normal del proceso. Explicó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira «solo se limitó a confirmar la terminación de la acción popular por auto [...] y tampoco aplicó art. 318 CGP a fin de resolver la queja y [su] nulidad pedida». Adujo que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que la figura del desistimiento tácito que consagra el Código General del Proceso no se aplica al trámite de la acción popular. Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que invocó y que, como medida para 2Radicación n.° 91573 SCLAJPT-11 V.00 restablecerla, se ordene al juez encausado (i) continuar con el trámite de la acción popular y (ii) remitirle copia digitalizada del proceso objeto de censura. Por otra parte, solicitó que se requiera al Procurador Delegado en Asuntos Civiles «que pruebe en derecho como

el trámite de la acción popular y (ii) remitirle copia digitalizada del proceso objeto de censura. Por otra parte, solicitó que se requiera al Procurador Delegado en Asuntos Civiles «que pruebe en derecho como garantiz[ó] el debido proceso en esta acción de linaje Constitucional y de impulso oficioso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el presidente del Tribunal accionado propuso falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción popular que motivó este trámite sumario «no ha sido remitida a esa Corporación» , por tanto, no es cierto que se haya dictado la decisión de segunda instancia que el promotor aduce. La representante legal de Audifarma S.A., arguyó que los jueces son autónomos en sus decisiones y censuró que el actor popular «jamás se presenta en las instancias judiciales, pero si propone nulidades e interpone recursos». 3Radicación n.° 91573

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Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada mediante fallo de 23 de noviembre de 2020, al considerar que

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Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada mediante fallo de 23 de noviembre de 2020, al considerar que el convocante quebrantó los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen el instrumento de resguardo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en los planteamientos iniciales y expuso que de no concederse la protección invocada «se consumaría un daño irremediable».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y los numerales 4.º y 5.º de dicha disposición prevén que: (…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional 4Radicación n.° 91573 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los

conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional 4Radicación n.° 91573 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

En el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga formuló la presente acción de tutela contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, el Juez Tercero Civil del Circuito y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles de la misma ciudad. Para tal efecto, censuró actuaciones que el Tribunal en comento presuntamente profirió en el trámite de la acción popular que interpuso contra Audifarma S.A. No obstante, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y el escrito que el presidente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó en el término de traslado dan cuenta que el juez plural encausado no ha tenido bajo su custodia el asunto en referencia y tampoco ha proferido decisiones en el marco del mismo.

Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó en el término de traslado dan cuenta que el juez plural encausado no ha tenido bajo su custodia el asunto en referencia y tampoco ha proferido decisiones en el marco del mismo. Así, es evidente que la censura que el proponente dirige contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira carece de fundamento fáctico, motivo por el cual se entiende 5Radicación n.° 91573 SCLAJPT-11 V.00 que sus reparos se dirigen únicamente contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles de la misma ciudad. Por consiguiente, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del fallo de 23 de noviembre de 2020 , inclusive, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (énfasis fuera del texto original). Asimismo, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira para que en su condición de juez constitucional competente decida lo pertinente con relación a la queja constitucional instaurada. Por último, se exhortará al promotor del presente

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira para que en su condición de juez constitucional competente decida lo pertinente con relación a la queja constitucional instaurada. Por último, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal. 6Radicación n.° 91573

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del fallo de 23 de noviembre de 2020, inclusive.

SEGUNDO: Ordenar que por intermedio de la Secretaría se efectúe la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira , de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 91573

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