CSJ - ATL127-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL127-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL127-2023 Radicación n.° 101753 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración presentada por SEBASTIAN COLORADO contra el fallo CSJ STL893-2023, proferido por esta Sala en el trámite de acción de tutela que instauró MARIO
RESTREPO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura declaró improcedente el amparo por considerar que no existió vulneración alguna.Radicación n.° 101753
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El accionante presentó recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por la homóloga Civil y, a través de proveído CSJ STL893-2023, esta Sala revocó la sentencia impugnada y negó el amparo Por correo electrónico de 21 de mayo hogaño, Sebastián Colorado, quien fue reconocido como coadyuvante en la acción popular, pidió que se «consigne cuánto tiempo tardó la tutela para fallarse» y se le informe «en derecho que es lo de revocar si nada se amparó a qué se refiere con revocar».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del
derecho que es lo de revocar si nada se amparó a qué se refiere con revocar».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentaren en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. Así, en materia de tutela, procede la aclaración de la sentencia o de los autos, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». 2Radicación n.° 101753
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De esta manera, el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, ya que tales efectos solo se logran a través de los medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada. Bajando al caso concreto, no se observa ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, frase que ofrezca motivo de duda, pues las razones de
previsto en la regla procesal mencionada. Bajando al caso concreto, no se observa ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, frase que ofrezca motivo de duda, pues las razones de la decisión se expresaron claramente y las mismas son congruentes con el fallo proferido. Ahora, encuentra la sala que la sentencia fue revocada, porque ante la ausencia de vulneración de derechos lo que procede es negar el amparo y no declararlo improcedente. Con respecto a la solicitud sobre el tiempo que se tardó la tutela para fallar, se informa que esa solicitud no debe ser objeto de aclaración, ya que ni siquiera se consignó en el proyecto alguna referencia sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por Sebastián Colorado respecto de la sentencia CSJ STL893-2023, emitida el 29 de marzo de 2023.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3Radicación n.° 101753
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
4Radicación n.° 101753
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
5Radicación n.° 101753