CSJ - ATL1270-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1270-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1270-2024 Radicación n.° 107965 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que HÉCTOR JOSUÉ NOSSA CABANZO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA profirió el 11 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, trámite que se hizo extensivo a la empresa ECOAMBIENTAL DEL NORTE S.A. ESP , de no ser porque, al hacer la revisión de las constancias procedimentales, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Josué Nossa Cabanzo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 107965
SCLAJPT-05 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Ecoambiental del Norte S.A. ESP, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de enero de 2015 hasta el 3 de junio de 2016 y
inició proceso ordinario laboral contra Ecoambiental del Norte S.A. ESP, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de enero de 2015 hasta el 3 de junio de 2016 y que la demandada terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se condenara a su reintegro y al pago de aportes a seguridad social, así como de acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que, en sentencia de 27 de abril de 2017, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de apelación. Con fallo de 14 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, y absolvió en todo lo demás. En auto de 13 de febrero de 2020, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo ordenador por el Tribunal; el 18 de noviembre siguiente, el despacho aprobó la liquidación de costas y, el 9 de diciembre de 2020, ordenó el archivo del proceso. Alegó que no se le notificó el veredicto de segunda instancia y que, en varias oportunidades, solicitó información sobre el estado del litigio sin que a la fecha se le haya dado respuesta. Puntualizó que, el 16 de mayo de 2024, se presentó en las instalaciones del juzgado y que le informaron que no conocían de ninguna
que a la fecha se le haya dado respuesta. Puntualizó que, el 16 de mayo de 2024, se presentó en las instalaciones del juzgado y que le informaron que no conocían de ninguna 2Radicación n.° 107965 SCLAJPT-05 V.00 solicitud, que el expediente se encontraba archivado y que el fallo del Tribunal había sido notificado por «estado», pese a que desde la pandemia la notificación se efectúa a través de correo electrónico. Con fundamento en lo anterior, y del confuso escrito de tutela se infiere que solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado después del fallo de 14 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordene la notificación de la providencia de segunda instancia. Igualmente, pidió compulsar copias a las autoridades respectivas por las irregularidades del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el asunto a su homóloga laboral, autoridad que, con auto de 4 de junio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Ecoambiental del Norte S.A.S. ESP, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rindió informe de las actuaciones adelantadas y señaló que el accionante ya había presentado una acción de tutela en su contra y de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rindió informe de las actuaciones adelantadas y señaló que el accionante ya había presentado una acción de tutela en su contra y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, identificada con radicado interno 73432. Igualmente, defendió que no vulneró las prerrogativas del actor, que la sentencia de segunda instancia se dictó en audiencia y que el auto que fijó la fecha para tales efectos fue notificado en estado. 3Radicación n.° 107965
SCLAJPT-05 V.00
La empresa Ecoambiental S.A.S. ESP sostuvo que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que la parte cuenta con el incidente de nulidad a fin de debatir lo relativo a la notificación del auto de 13 de febrero de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela
defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, 4Radicación n.° 107965 SCLAJPT-05 V.00 no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado después del fallo de 14 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordene la notificación de la sentencia de segunda instancia y se compulsen copias a las autoridades respectivas por las irregularidades del proceso, tras considerar, principalmente, que , en varias oportunidades, solicitó información sobre el estado del litigio sin que a la fecha haya obtenido respuesta, que no tiene conocimiento del veredicto de segunda instancia y que si bien se le informó que se notificó por «estado», lo cierto es que desde la pandemia la notificación se efectúa a través de correo electrónico. De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que el amparo se hacía extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por ser la autoridad a la que le correspondía notificar la decisión de la que se duele el actor; no obstante, el a quo constitucional pasó desapercibido esa
la autoridad a la que le correspondía notificar la decisión de la que se duele el actor; no obstante, el a quo constitucional pasó desapercibido esa situación, pues, erradamente, entendió que la falta de notificación alegada correspondía a la del auto de 13 de febrero de 2020, a través del cual el juzgado dio cumplimiento al superior, pese a la insistencia del convocante respecto a que dicha omisión se predicaba frente a la providencia de segundo grado. De ahí que el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a la Sala de Casación Laboral y no al Tribunal, tal y como sucedió, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su 5Radicación n.° 107965 SCLAJPT-05 V.00 conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 4 de junio de 2024, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto de la acción de tutela en primera instancia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 4 de junio de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral efectuar el reparto de la acción de tutela en primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 107965
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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