CSJ - ATL1271-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1271-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1271-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 Acta 23

Bogotá D.C. , tres (3) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que NELCY BEATRIZ CASTRO CASTRO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 10 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL MAGDALENA, el CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA , la DIVISIÓN DE

FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

(DEAJ), la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGDALENA), el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y ANA COLOMBIA CASTRO DE LEÓN , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir elRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-11 V.00 2 pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito

SCLAJPT-11 V.00 2 pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las documentales allegadas, se tiene que ante el Juzgado Pr imero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) se adelanta proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado n.° 47228-40-89-001-2016-00204-00 por parte de la accionante contra Ana Colombia Castro de León.

Señaló que el 25 de enero de 2024 se fijó el 21 de marzo de ese año para llevar a cabo la diligencia de remate del bien de la ejecutada.

Narró que con el fin de que se impartiera aprobación al remate aludido, el 1.° de abril de 2024 consignó en la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $2.239.988,98 por concepto de impuesto del remate del inmueble en los términos del artículo 453 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el 21 de mayo de 2024 el Juzgado dispuso improbar la adjudicación del bien e impuso sanción ,Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-11 V.00 3 determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual resolvió dicha autoridad con auto de 28 de

SCLAJPT-11 V.00 3 determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual resolvió dicha autoridad con auto de 28 de junio esa anualidad , en la que re puso la decisión cuestionada, y en consecuencia, programó la diligencia de remate y revocó la sanción.

Manifestó que el 9 de agosto de 2024 presentó petición ante el «Consejo Seccional de Judicatura – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial», con el que solicitó la devolución del dinero consignado por concepto de impuesto de remate. Afirmó que el 29 de octubre de 2024 reiteró las súplicas ante el silencio de la autoridad citada.

Expresó que el 21 de noviembre de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió el pedimento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), autoridad que con oficio JPPMFM0081-2025 de 23 de enero de 2025 remitió el requerimiento por competencia a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al ser un asunto de su compe tencia en virtud del Acuerdo 1118 de 2001 y la Resolución n.° 4179 de 2019.

Censuró que hasta la fecha de interposición de la presente acción ninguna de las accionadas ha dado respuesta a su petición, pese a que ha pasado un tiempo razonable e incluso se superó el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, alega que la

presente acción ninguna de las accionadas ha dado respuesta a su petición, pese a que ha pasado un tiempo razonable e incluso se superó el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, alega que la discusión entre las entidades , para determinar quién debeRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-11 V.00 4 resolver su petición, a su juicio, constituye una carga que no le corresponde asumir, pues ello no debe ob staculizar la atención de su requerimiento.

Con base en lo anterior, se extrae que acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las autoridades accionadas que respondan la petición de 9 de agosto de 2024, reiterada el 29 de octubre de esa misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2025 y mediante proveído de l 25 del mismo mes y año , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a las entidades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez q ue respecto de dicha autoridad su intervención no podía ir más allá de ordenar la devolución,

Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez q ue respecto de dicha autoridad su intervención no podía ir más allá de ordenar la devolución, ya que el dinero no se encuentra en poder del Despacho, sino de la dependencia específicamente a cargo de los recursos destinados al pago de impuestos de remate.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01

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La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta señaló que la vulneración de derechos alegada por la promotora no es atribuible de ninguna manera a dicha Dirección, pues no hubo injerencia o actuación de esta en desmed ro de las garantías fundamentales alegada por la actora.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que frente al mismo se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para decidir sobre las demás peticiones del accionante, ya que dichas actuaciones se encuentran en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ya que es la única que puede pronunciarse sobre las peticiones allí radicada.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apuntó que una vez recibió la comunicación por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) remitió correo electrónico a la accionante el 23 de enero de 202 5 donde le informó que «se recibe una documentación relacionada a una devolución de remate, para dar inicio al proceso se requiere el cumplimiento de requisitos

(Magdalena) remitió correo electrónico a la accionante el 23 de enero de 202 5 donde le informó que «se recibe una documentación relacionada a una devolución de remate, para dar inicio al proceso se requiere el cumplimiento de requisitos establecidos en la Resolución 5298 del 15 de junio del 2023», sin que la actora haya enviado la totalidad de la documentación solicitada.

El Banco Agrario de Colombia SA pidió su desvinculación del presente amparo, toda vez que no ha dadoRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-11 V.00 6 lugar a las situaciones fácticas que hoy se tramitan constitucionalmente.

Con auto de 27 de febrero de 2025 al advertir que no se contaban con datos de notificación de Ana Colombia Castro de León dispuso su emplazamiento y designó curador ad litem.

Ana Colombia Castro de León a través del curador elegido requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la solicitud realizada debe ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Unidad de Presupuesto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó la tutela, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) el 23 de enero 2025 dio respuesta a la petición y requi rió dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución 5298 de 15 de junio de 2023, pedimento que no ha cumplido la parte accionante.

respuesta a la petición y requi rió dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución 5298 de 15 de junio de 2023, pedimento que no ha cumplido la parte accionante.

Asimismo, precisó que si bien se configuró una vulneración al derecho de petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) ante el incumplimiento en el término referido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1.° deRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-11 V.00 7 la Ley 1755 de 2015, que establece 5 días para remitir el expediente al competente, lo cierto era que para el momento en que se interpuso la acción ya se había enviado el asunto a la autoridad competente, con lo cual, ya no se encontraba transgredida garantía alguna.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y manifestó que si bien reconoce que en el líbelo de la petición omitió cumplir con los requisitos contenidos en la Resolución n.° 5298 de 15 de junio de 2023 , en su sentir, el incumplimiento de dicho requisito general no es óbice para que la entidad convocada otorgue una respuesta de fondo.

En sesión ordinaria de 9 de abril de 2025 el proyecto de la referencia no alcanzó el quórum decisorio, se ordenó que por Secretaría de la Sala Laboral se llevar a a cabo el respectivo sorteo de conjueces.

En sesión ordinaria de 9 de abril de 2025 el proyecto de la referencia no alcanzó el quórum decisorio, se ordenó que por Secretaría de la Sala Laboral se llevar a a cabo el respectivo sorteo de conjueces.

El 21 de abril de 2025, se realizó sorteo de conjueces y una vez designados, el 25 de abril de los corrientes ingresaron las diligencias al despacho.

No obstante, en atención a que en la actualidad existe el quórum necesario para tomar la determinación correspondiente en el presente asunto, no resulta necesario continuar con dicho trámite.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01

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En tal virtud, mediante auto de 25 de junio de 2025 se ordenó deliberar por Sala ordinaria.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del l ugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se definieron

Al respecto, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se definieron varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

En lo que aquí concierne, en el artículo 1.° esta última normativa dispuso:

[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01

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[…] […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicia l serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial.

[…] 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayo r jerarquía, de conformidad con las reglas

Judicial.

[…] 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayo r jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Así las cosas, se deduce del escrito de tutela que lo pretendido por el accionante en el presente asunto se dirige contra dos autoridades con el fin de que resuelvan de fondo la petición presentada el 9 de agosto de 2024 , mediante la cual solicit ó la devolución del dinero consignado por concepto de impuesto de remate dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado n.° 47228-40-89-001-2016-00204-00.

La primera de ellas es el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ante quien se presentó inicialmente la solicitud mencionada; sin embargo, censura que esa autoridad la remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, el cual, a su ve z, la envió a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta última se configura como la segunda autoridad demandada, al ser la destinataria final de la petición y no haber emitido respuesta. La accionante censura que ninguna de las accionadas haya dado respuesta dentro del término legal,Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-11 V.00 10 pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud.

Planteado lo anterior, dado que la acción de tutela se dirige contra varias autoridades some tidas a reglas de

SCLAJPT-11 V.00 10 pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud.

Planteado lo anterior, dado que la acción de tutela se dirige contra varias autoridades some tidas a reglas de reparto diferentes según su nivel, su asignación en primera instancia debe efectuarse ante el juez de mayor jerarquía, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, que establece que: « cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».

Para determinar lo anterior, se procede a examinar la autoridad a quien corresponde el reparto en primera instancia para cada una de las entidades accionadas, veamos:

En relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos, conviene precisar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional1 se trata de una entidad del orden nacional. En ese sentido, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 .° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra dicha entidad deben ser repartidas, en primera instancia, a «los jueces del circuito o de categoría equivalente ». Regla que fue reiterada

1 Corte Constitucional. autos A-336 de 2017, A-108 de 2015, A-338 de 2008 y A-064 de 2017Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 11

y A-064 de 2017Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-11 V.00 11 recientemente por la Sala Plena de esta Corporación a través de providencia CSJ APL1671-2025.

Por su parte, tratándose también de una censura dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y conforme con el numeral 6.° del artículo 1.º del mismo decreto, se establece que las tutelas promovidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser repartidas a «los Tribunales Superiores del Distrito Judicial».

Así las cosas, al ser esta última autoridad judicial la de mayor jerarquía entre las demandadas, se concluye que el conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En ese orden, se advierte que el conocimiento de la acción en primera instancia fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Sin embargo, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que si bien ordenó repartir a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial las tutelas incoadas en contra de los consejos seccionales, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto.

Lo anterior, por cuanto la inconformidad formulada por la accionante se origina en una petición elevada en virtud de una orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cuya naturaleza jurídicaRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01

una orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cuya naturaleza jurídicaRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-11 V.00 12 corresponde a la competencia de la especialidad civil. Por tal razón, el conocimiento de la presente acción constitucional debió ser asignado a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , com o autoridad judicial competente debido a la materia (CSJ ATL959-2022).

En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Marta admitió el trámite de la acción de tutela, inclusive, y se ordenará rehacer el proceso correspondiente, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en el curso del litigio.

En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como autoridad judicial competente por especialidad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2025, inclusive, conformeRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 13

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2025, inclusive, conformeRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 13 las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a efectos de que lo repartan entre los jueces del circuito de esa ciudad.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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