CSJ - ATL1274-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1274-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1274-2020 Radicación n.º 60092 Acta 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir el incidente de cumplimiento de fallo de tutela y la eventual apertura del correspondiente desacato promovido por MARÍA INÉS VILLARREAL QUINTERO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL5098-2020 de 29 de julio de 2020, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Inés Villarreal Quintero instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite del cual conoció enRadicación n.° 60092
SCLAJPT-02 V.00 primera instancia esta Sala de Casación Laboral y, en proveído STL5098-2020, radicado n.° 60092, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de MARÍA INÉS VILLARREAL
QUINTERO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 18 de febrero de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
QUINTERO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 18 de febrero de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
Corporación. Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato contra el tribunal, tras estimar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela. En auto de 3 de diciembre de 2020, este Despacho, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación, requirió a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por el magistrado ponente Rafael Moreno Vargas y los togados Diego Roberto Montoya Millán y Diego Fernando Guerrero Osejo, o quien h iciera sus veces, para que, en el término máximo de un (1) día, contado a partir del recibo de la 2Radicación n.° 60092 SCLAJPT-02 V.00 correspondiente comunicación, inform aran si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el fallo CSJ STL5098-2020 y, de ser el caso, allegaran la providencia respectiva.
SCLAJPT-02 V.00 correspondiente comunicación, inform aran si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el fallo CSJ STL5098-2020 y, de ser el caso, allegaran la providencia respectiva. Dentro del término, la autoridad incidentada aportó copia del fallo de 4 de diciembre de 2020 a través del cual conoció de las apelaciones propuestas contra la sentencia del a quo, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y determinó que se configuró la ineficacia del traslado, en consecuencia, modificó el ordinal primero de la providencia de primera instancia en el sentido de establecer que los efectos de la omisión de información al momento de cambio de régimen no derivaban en la nulidad del mismo sino en su ineficacia.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.
Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba 3Radicación n.° 60092
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responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba 3Radicación n.° 60092 SCLAJPT-02 V.00 dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificada la documental allegada con la respuesta al requerimiento incidente de desacato, efectivamente se observa, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, se registra, la de 4 de diciembre de 2020, providencia mediante el cual, el tribunal convocado profiere sentencia dando estricto cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STL5098-2020 de 29 de julio de 2020, radicado n.° 60092. En ese orden, deviene palmario que, a la fecha, el tribunal accionado al proferir el mencionado fallo al interior del proceso judicial que ocupa la atención de la Sala, está dando cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Sala y en consecuencia carece de motivos la Corte para iniciar actuación tendiente a verificar la sala confutada incurrió en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela.
iniciar actuación tendiente a verificar la sala confutada incurrió en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. En efecto, el juez colegiado sostuvo: En el contexto decisional que se procede a cumplir, debe precisarse frente al tema y en virtud de la tutela que así lo ordena, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que para 4Radicación n.° 60092 SCLAJPT-02 V.00 el estudio de la procedencia de la ineficacia o nulidad del traslado, según sea el caso, se traslada la carga de la prueba quedando está en cabeza de las AFP, quienes en consecuencia deben demostrar que al momento en que se efectúa el traslado por cada afiliado, suministraron de forma completa la información integral al mismo afiliado, tales como ponerle en conocimiento las diferencias que existen entre los dos regímenes pensionales, verbigracia las modalidades pensionales del RAIS, el capital que se debe acumular a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión en dicho régimen, el manejo de los recursos en un régimen y otro y los requisitos legalmente establecidos en el régimen de prima media con prestación definida para adquirir el derecho pensional, entre otros aspectos que diferencian los regímenes pensionales y de igual forma se debe acreditar el suministro de la información suficiente relacionada con las implicaciones que conlleva el traslado, tales
que diferencian los regímenes pensionales y de igual forma se debe acreditar el suministro de la información suficiente relacionada con las implicaciones que conlleva el traslado, tales como la pérdida del régimen de transición y los términos legales para el retorno al de prima media con prestación definida entre otros. En ese orden de ideas, la obligación de las AFP de acreditar o probar que dio la información suficiente y pertinente a cada afiliado al momento de la vinculación, deriva de que la obligación de suministrar dicha información surge desde la misma creación de las AFP, las que tienen a su cargo el deber de la asesoría y el buen consejo, por ser los especialistas en el tema y en aras de garantizar la libertad informada de los afiliados. Luego, explicó: Ahora, conforme lo decidió la tutela que se cumple, no existen medios de prueba que permitan constatar la información suministrada a la demandante, ya que no se encontró acreditada la información percibida sobre las condiciones pensionales en el RAIS que la acogía o de las ventajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional frente al del RPM que abandonaba. De otro lado, en lo que hace al aparte de manifestación de voluntad y selección del régimen (fl. 99), plasmado en el formulario de afiliación a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en los términos de la sentencia de tutela que se cumple, éste no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente.
los términos de la sentencia de tutela que se cumple, éste no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente. 5Radicación n.° 60092
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Igualmente, precisó que, conforme al fallo de tutela, no tenía incidencia alguna que la demandante no fuera beneficiaria del régimen de transición, pues ello no exoneraba del deber de información. Así las cosas, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia proferida en su contra, lo que se ordenará el archivo de la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por la MARÍA INÉS VILLARREAL
QUINTERO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 60092
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 60092
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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