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CSJ - ATL1276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1276-2020 Radicación n.° 91027 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE PERDOMO RUBIANO contra el fallo proferido el 03 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

CORTE CONSTITUCIONAL M.P LUÍS GUILLERMO

GUERRERO PÉREZ, COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA

SENTENCIA SU-484 DE 2008, INTEGRADA POR EL

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL

ALCALDE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, EL

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y EL GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, PABLO LEAL liquidador de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al cual se vinculó alRadicación n.° 91027

SCLAJPT-12 V.00

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES

BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES El accionante impetró el presente mecanismo de amparo, a fin de que sean protegidos sus prerrogativas fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, fraude a resolución judicial, protección a la tercera edad, a los derechos adquiridos, a la calidad de vida, y por ende a la salud, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Informó, que laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios por espacio superior a los veinte años, quien le reconoció la pensión de jubilación en 1999; que ante la ausencia en el pago de sus prestaciones sociales, tales como cesantías y demás, pese a las innumerables reclamaciones en forma oportuna, dio inicio a un proceso ordinario laboral. Adujo, que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y le fue asignado el radicado n.° 2002-0527, quien profirió la correspondiente sentencia el día 15 de septiembre de 2003, condenando a la Fundación San Juan de Dios al pago de cesantías, sus intereses, indemnización moratoria y pago de costas procesales entre otras; que tal decisión fue recurrida y se modificó en segunda instancia por parte del Tribunal 2Radicación n.° 91027

intereses, indemnización moratoria y pago de costas procesales entre otras; que tal decisión fue recurrida y se modificó en segunda instancia por parte del Tribunal 2Radicación n.° 91027

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, quedando dicha sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, dándose a conocer oportunamente a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ante la cual se radicó la solicitud de pago, sin que esta diera muestras de interés alguno en la cancelación de la misma. Que inició proceso ejecutivo, donde se profirió mandamiento de pago, el cual nunca fue objeto de reparos; que el expediente se envió al gerente liquidador para su cumplimiento, y luego de trascurrido más de un año sin tener ninguna información, al formular varios derechos de petición, se le informó que se profirió la Resolución 0696 del 21 de septiembre de 2009, en la que se ordenó el pago «del valor según lo ordenado en la sentencia pero esto no fue real toda vez que tan solo liquid[ó] hasta el año de 2006.» (f.º 8). Reprochó, que con los pagos efectuados de forma parcial por parte de la Fundación San Juan de Dios, se evidencia un desconocimiento del Estado Social de Derecho, y por ende, el incumplimiento al principio de la seguridad jurídica, como también, fraude a resolución judicial, al quedar pendiente por pagar «el resto de la sentencia en cuanto

evidencia un desconocimiento del Estado Social de Derecho, y por ende, el incumplimiento al principio de la seguridad jurídica, como también, fraude a resolución judicial, al quedar pendiente por pagar «el resto de la sentencia en cuanto cesantías indemnización Moratoria, y las costas procesales ordena[da]s en la sentencia y conforme al auto mandamiento de pago [proferido dentro] [d]el proceso ejecutivo del Juzgado 3 Laboral de Bogotá con el radicado 2005/1056.» (f.º 9). Con apoyo en los hechos descritos, pidió la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó que se ordene el pago inmediato del valor exacto liquidado al día de hoy en forma indexada, 3Radicación n.° 91027 SCLAJPT-12 V.00 conforme lo indicado en la sentencia de segunda instancia y en el auto de mandamiento de pago, esto es, prestaciones, intereses, indemnizaciones, valor de las costas procesales y sanción moratoria a la fecha. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas y partes vinculadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La extinta Fundación San Juan de Dios - liquidada, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, y en las diversas acciones de tutelas radicada durante los años 2010, 2017 y 2018, solicitó la improcedencia del presente

luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, y en las diversas acciones de tutelas radicada durante los años 2010, 2017 y 2018, solicitó la improcedencia del presente trámite, al considerar que se configura temeridad y mala fe por parte del accionante, aunado a que el amparo constitucional no es el mecanismo procedente para la ejecución de sentencias, máxime, sin en el asunto de marras la sentencia laboral se encuentra debidamente cumplida. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su respuesta, reiteró lo dicho por la extinta Fundación San Juan de Dios - liquidado, agregando que en cumplimiento a lo ordenado en precedencia y de acuerdo con las obligaciones impuestas por la Honorable Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, se expidió la Resolución n.° 0696 de 21 de septiembre de 2009, en la cual, se orden ó el 4Radicación n.° 91027 SCLAJPT-12 V.00 pago de los valores liquidados, por lo que los enjuiciamientos indicados por el accionante respecto a las consideraciones fácticas y jurídicas que alega como fundamento de un incumplimiento, resultan erróneas e injustificadas, y no se encuentra acreditada ninguna afectación a los derechos fundamentales e intereses del accionante, oponiéndose al amparo de los derechos solicitados al no existir el menoscabo de ningún derecho fundamental en perjuicio del accionante.

encuentra acreditada ninguna afectación a los derechos fundamentales e intereses del accionante, oponiéndose al amparo de los derechos solicitados al no existir el menoscabo de ningún derecho fundamental en perjuicio del accionante. Igualmente destacó, que con anterioridad el actor promovió acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones, siendo ésta una acción temeraria. La Gobernación de Cundinamarca, adujo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, al exponer, que no se le ha causado al accionante un daño o un perjuicio irremediable ocasionado por esa entidad, en atención a los hechos referidos por el tutelante, por lo que es improcedente, teniendo en cuenta que el peticionario nunca prestó sus servicios a esa entidad, sino en la Fundación San Juan de Dios, ente distinto a la entidad que represent an; asimismo aseguró, que la condena impuesta dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, lo fue en contra del Hospital San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca en su respuesta, indicó que, no le constan los hechos que motivan la presente acción, y que de su parte, no ha existido ninguna vulneración de los derechos fundamentales del promotor, solicitando la desvinculación del presente trámite; por otro lado, dispuso que no se cumple con requisitos de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. 5Radicación n.° 91027

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La Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que la sentencia

que no se cumple con requisitos de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. 5Radicación n.° 91027

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La Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que la sentencia SU 484 de 2002, no obliga a esa entidad al pago de acreencias laborales, considerando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva; en estos términos solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional; sumado a ello, advirtió sobre la existencia de diversas acciones de tutela pretendiendo la protección de los derechos invocados en el presente trámite, respecto de los mismos antecedentes. Por sentencia del 03 de agosto de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, al establecer que, «se observa que existe una discusión legal sobre el acto administrativo que escapa al ámbito de la jurisdicción constitucional, en la medida que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad, aunado a que no se acredita una vulneración al mínimo vital del accionante ya que indica en los hechos que se le reconoció la pensión de jubilación por la entidad. »; en este aspecto, advirtió sobre la existencia de falta de requisitos de procedibilidad para el estudio del mecanismo constitucional concernientes a la inmediatez y subsidiariedad (f.º 9).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, mediante escrito visible a folios 1 a 5, para lo cual,

concernientes a la inmediatez y subsidiariedad (f.º 9).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, mediante escrito visible a folios 1 a 5, para lo cual, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que, «el gerente liquidador efectivamente profirió una resolución con valores muy inferiores a los que decía la sentencia, y pidió al Ministerio que pagara lo indicado en dicha resolución, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito P[ú]blico verificara los verdaderos valores contenidos en la

6Radicación n.° 91027 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del Juzgado tercero laboral del Circuito de Bogotá.» ; asimismo, afirmó que la acción de tutela anterior y a la que hace referencia el apoderado de la Fundación San Juan de Dios, «verso [sic] en hechos total mente [sic] diferentes a los de la acción de tutela hoy objeto de este recurso[,] ya que se pedía se procediera al pago luego de más de año de haberse proferido la sentencia.», pues en la actual «se solicita el pago exacto de los valores adeudados conforme a la sentencia del Juzgado tercero».

IV. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de tutela se advierte, que la pretensión del accionante está encaminada a obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bogotá y la emitida por el Ad quem, dado que, en su sentir, solo se le hizo el pago

cumplimiento de la sentencia proferida en su favor por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bogotá y la emitida por el Ad quem, dado que, en su sentir, solo se le hizo el pago del auxilio de cesantías, intere ses a las cesantías, indemnización moratoria en un valor menor al ordenado mediante la resolución judicial, quedando pendiente por cancelar el resto de la indemnización moratoria y las costas procesales ordenadas en la sentencia, conforme al auto de mandamiento de pago. Por tal razón es que impetra la acción contra todas las autoridades y particulares anunciados en el encabezamiento, empezando por la Corte Constitucional, pues con fundamento en su fallo CC SU-484-2008, y el Auto 268-2016, que desde su parecer, conllevaron a que se ordenara en la resolución de pago un valor inferior a lo impuesto en condena.

7Radicación n.° 91027

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En relación al asunto que concita nuestra atención, se debe señalar que, cuando las pretensiones de una acción de tutela se encuentren dirigidas en contra de decisiones emitidas por la Corte Constitucional, y debido a que, no existe disposición legal relacionadas con las reglas de reparto para conocer en primera instancia sobre acciones constitucionales en contra de ese Cuerpo Colegiado, la referida Corporación a través de Auto A077-2015, dispuso que, el conocimiento no podría ser asumido por un juez especializado de cualquier categoría, por ello, estableció que, el asunto debía ser conocimiento por parte del órgano de

referida Corporación a través de Auto A077-2015, dispuso que, el conocimiento no podría ser asumido por un juez especializado de cualquier categoría, por ello, estableció que, el asunto debía ser conocimiento por parte del órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. Decisión reiterada por esa misma Corporación mediante auto 123 de 2015, en el cual se afirmó, que correspondía a una entidad de mayor jerarquía asumir el conocimiento de las acciones de tutela, por medio del cual, se debata una decisión emitida por la Corte Constitucional, exponiendo el órgano judicial: En su lugar, en esa oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.

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En virtud a lo dispuesto, es innegable que dentro del trámite constitucional que ocupa nuestro interés la súplica fundamental está dirigida, entre otros, contra la Corte Constitucional, por lo tanto, en atención a lo precedido, el

trámite constitucional que ocupa nuestro interés la súplica fundamental está dirigida, entre otros, contra la Corte Constitucional, por lo tanto, en atención a lo precedido, el conocimiento de la primera instancia debe ser asumido por el órgano de cierre de la especialidad que en su momento escogió el accionante, para el presente asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no como erradamente se tramitó, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo dispuesto en el presente asunto, se evidencia una causal de nulidad que invalida al Tribunal que asumió el conocimiento constitucional en la primera instancia, razón suficiente para declarar sin efectos la decisión emitida por el a quo, como también, todas aquellas actuaciones derivadas a partir del auto que admitió el presente trámite. Situación que igualmente se advirtió por esta Sala, mediante Auto ATL721-2020 del 26 de agosto de 2020, en un caso de idénticos contextos, al disponer: Al respecto se debe precisar, que como en los decretos que reglamentan las reglas de reparto en tutela no se especifica quién debe conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo de la Corte Constitucional, la referida Corporación estableció, mediante Auto A077-2015 , con fundamento en la función de unificación de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, que la competencia no podía ser asumida por un juez de cualquier categoría y en esa medida dispuso:

jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, que la competencia no podía ser asumida por un juez de cualquier categoría y en esa medida dispuso: 9Radicación n.° 91027 SCLAJPT-12 V.00 […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.

Así las cosas, es necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto admisorio calendado 22 de julio de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 22 de julio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral,

conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral,

10Radicación n.° 91027 SCLAJPT-12 V.00 para el trámite de rigor, concerniente al reparto de la presente acción de tutela al Despacho que siga en turno.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 91027

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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