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CSJ - ATL1278-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1278-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1278-2020 Radicación n.° 90839 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración adición del fallo de segunda instancia proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elevada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelantó MARÍA TERESA LONDOÑO JARAMILLO en su contra.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Teresa Londoño Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión del recurso de apelación que propuso contra la sentencia emitida en primera instancia, dentro del proceso verbal que promovió contra laRadicación n.° 90839

SCLAJPT-12 V.00

Promotora de Inversiones Vargas Rubio S.A. y, por tanto, pretendió se deje sin efecto los autos de 1 y 10 de julio de 2020 y se ordene al tribunal fijar nueva audiencia de sustentación, de manera oral o que «proceda en segundo lugar a que la sustentación realizada por escrito es válida por lo tanto se debe fallar el proceso en segunda instancia».

sustentación, de manera oral o que «proceda en segundo lugar a que la sustentación realizada por escrito es válida por lo tanto se debe fallar el proceso en segunda instancia». En sentencia de 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó. En fallo CSJ STL10266-2020 de 18 de noviembre de 2020, notificado el 1 de diciembre siguiente, esta Sala revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo y dejó sin efecto la providencia de 10 de julio de 2020, inclusive, a través de la cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, y, por tanto, ordenó al juez colegiado que «en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que se estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia». El 4 de diciembre de 2020, la magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió la aclaración y/o adición del fallo de impugnación, toda vez que, en su sentir, dentro del término otorgado se debe resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante y, por tanto, proferir la sentencia de segundo grado; sin embargo, considera el lapso otorgado resulta escaso para dar estricto

dentro del término otorgado se debe resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante y, por tanto, proferir la sentencia de segundo grado; sin embargo, considera el lapso otorgado resulta escaso para dar estricto 2Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento al fallo de tutela, pues: La providencia que se ha dejado sin efecto es la del 10 de julio de 2020, esto es, la que declaró la deserción del recurso de apelación, de manera que, al retrotraerse la actuación hasta antes de dicho auto, se tiene que el trámite de la alzada se ha surtido hasta la etapa de sustentación por parte del apelante y, en consecuencia, está pendiente el traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de réplica. - El término de traslado al no apelante, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, es de cinco días. - Ahora bien, de manera previa, esta Sala debe emitir auto de obedecimiento al Superior y, además, requerir el expediente al Juzgado de origen, y si bien, de forma concomitante podría ordenarse el traslado del recurso, este término solo podría computarse una vez ejecutoriada dicha providencia. - De lo dicho, el cumplimiento del trámite procesal que corresponde al recurso de apelación de sentencias exige al menos ocho días hábiles, por lo que solo hasta el día noveno de los diez concedidos, el proceso entraría al Despacho para resolver,

corresponde al recurso de apelación de sentencias exige al menos ocho días hábiles, por lo que solo hasta el día noveno de los diez concedidos, el proceso entraría al Despacho para resolver, resultando insuficiente el término de dos días para estudia, proyectar, llevar a Sala y aprobar la sentencia de segunda instancia ordenada en la tutela.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código 3Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que las figuras de aclaración y de adición de decisiones judiciales previstas en los artículos 285

del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que las figuras de aclaración y de adición de decisiones judiciales previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que la primera está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», mientras que la segunda procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», las cuales procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por la petente, por cuanto lo pretendido es modificar la orden de tutela, sumado a que la sentencia de segundo grado, resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de impugnación, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos ni haber incurrió en conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues es claro que el término de diez (10) hábiles se otorgó para emitir la decisión de reemplazo del auto a través del cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación, de ahí que ello no acarrea duda alguna ni configura una

para emitir la decisión de reemplazo del auto a través del cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación, de ahí que ello no acarrea duda alguna ni configura una 4Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 imposibilidad jurídica o física para su cumplimiento. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL10266-2020 de 18 de noviembre de 2020, formulada por Sandra Jaidive Fajardo Romero como magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 90839

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

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