CSJ - ATL128-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL128-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL128-2023 Radicación n.°102491 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación presentada por GUILLERMO PÉREZ RANGEL contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Guillermo Pérez Rangel promovió acción de tutela para que se le garantice la protección de su derecho fundamental de petición.
Para sustentar su solicitud de amparo informó que el 3 de enero de 2023, como presidente de la Mesa Departamental de Derechos Humanos y Territorios del Cesar, a través de correo electrónico, presentó una petición dirigida al ministro del interior Alfonso Prada, en la que solicitó «realizar de manera inmediata en el municipio de El Copey una reuniónRadicación n.° 102491 SCLAJPT-01 V.00 de Alto nivel con la presencia de los ministerios del interior, Defensa, Gobierno y demás instituciones involucradas en las garantías a líderes y lideresas sociales defensores y defensora de derechos humanos y comunidades en riesgo». Sostuvo que también pidió que se le informara « con que procesos sociales y liderazgos se organizó y se aplazó el PMUV del que informa
comunidades en riesgo». Sostuvo que también pidió que se le informara « con que procesos sociales y liderazgos se organizó y se aplazó el PMUV del que informa el director de derechos humanos Franklin Castañeda y por qué no se tuvo en cuenta para tal fin a quienes de manera reiterada hemos venido solicitando reunión para el tema de El Copey, Pueblo Bello y Valledupar entre otros». Afirmó que, a la fecha, el ministro no le ha dado repuesta, aun cuando la petición iba dirigida a él por ser el funcionario público competente para resolverla. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se le ordenara al ministro del interior: (i), resolver de fondo la petición presentada; (ii) realizar, de manera inmediata, en el municipio de El Copey una reunión de alto nivel con la presencia de los Ministerios del Interior y Defensa, y demás instituciones involucradas en las garantías a líderes y lideresas sociales defensores y defensora de derechos humanos y comunidades en riesgo; y (iii) resolver los otros acápites solicitados en el derecho de petición, en un término no menor a 15 días calendario a partir de la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de
2Radicación n.° 102491 SCLAJPT-01 V.00 la entidad accionada, y la requirió para que remitiera todos los antecedentes.
2Radicación n.° 102491 SCLAJPT-01 V.00 la entidad accionada, y la requirió para que remitiera todos los antecedentes. En respuesta, el Ministerio del Interior, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que el 20 de abril de 2023 dio respuesta a la petición presentada por el accionante, la cual, comunicó al correo electrónico reportado por éste como de notificaciones, por lo que al encontrarse satisfecha la pretensión contenida en la demanda, se configuró un hecho superado que debe ser declarado. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó indicando que, si bien, el Ministerio del Interior respondió la petición, no dejó claro cuándo y dónde se realizaría la mesa de garantías, además no precisó cuándo y cómo se reunirían con los líderes promotores de la Mesa Territorial, por lo que, en su concepto, no dio una respuesta de fondo frente a la situación de derechos humanos en los municipios del Copey,
Valledupar y Pueblo Bello.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso, de conformidad
del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la 3Radicación n.° 102491 SCLAJPT-01 V.00 competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que el conocimiento de la acción de amparo se asigna a los despachos judiciales, conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que estableció las pautas de reparto de la acción de tutela, las cuales, fueron modificadas por los Decretos 1983 de 2017 y 333 del 6 de abril de 2021, el que, en el numeral 3º de su artículo 1 (modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1), dispuso:
3. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el trámite constitucional se promovió con la finalidad de que el Ministerio del Interior diera respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita el conocimiento del
se promovió con la finalidad de que el Ministerio del Interior diera respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita el conocimiento del asunto, en primera instancia, corresponde a los juzgados del circuito de Bogotá. Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de abril hogaño, inclusive , dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que admitió la acción de tutela, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados del circuito de Bogotá, para que uno de los activos decida en primera instancia la acción constitucional. 4Radicación n.° 102491
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de abril hogaño, inclusive, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que admitió la acción de tutela, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales, conservarán su validez, conforme a las razones expuestas en la parte motivan de este proveído.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la oficina judicial de reparto
pruebas recaudadas, las cuales, conservarán su validez, conforme a las razones expuestas en la parte motivan de este proveído.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados del circuito de Bogotá, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 102491
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 102491
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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