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CSJ - ATL1284-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1284-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1284-2020 Radicación n.° 91381 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El Banco de Bogotá S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90381

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: La AFP Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra Jorge Ochoa Espinal y CIA S en C, asunto que fue repartido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en el que por auto por auto del 22 de febrero de 2019 se ordenó el embargo de las cuentas que la sociedad ejecutada tiene en varias entidades financieras, entre ellas, el Banco de Bogotá, que inicialmente respondió que había inconsistencia

y en el que por auto por auto del 22 de febrero de 2019 se ordenó el embargo de las cuentas que la sociedad ejecutada tiene en varias entidades financieras, entre ellas, el Banco de Bogotá, que inicialmente respondió que había inconsistencia en los números de cuenta (que fueron tomados de la respuesta de la central financiera). Posteriormente, el 18 de septiembre de esa anualidad la referida entidad bancaria aclaró los números de cuentas de la sociedad y en la misma fecha ese despacho le ordenó que tomara nota del embargo so pena de sanción, por lo que el 15 de octubre de 2019 el Banco insistió en que el número de la cuenta era inexistente, empero, el 28 de ese mes y año el a quo requirió por última vez para que tomara nota del embargo señalando que el número de cuenta correspondía con la informada, poniéndole de presente las facultades sancionatorias del artículo 44 del C.G.P. para lo cual se remitió Oficio 1545. Por auto de 5 de diciembre de 2019 se sancionó a Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo como representante 2Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 legal del Banco de Bogotá S.A. con multa de 4 SMLMV, por inobservar la orden de embargo. En vista de lo sucedido, el 5 de febrero de 2020 el Banco promovió incidente de nulidad, el cual fue despachado en forma desfavorable por proveído del 18 de febrero de 2020, razón por la que interpuso reposición y, en subsidio, apelación.

promovió incidente de nulidad, el cual fue despachado en forma desfavorable por proveído del 18 de febrero de 2020, razón por la que interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada, ordenándose que se aportaran copias de las actuaciones procesales para que se surtiera tal recurso, las cuales se presentaron el 5 de marzo de siguiente dentro del término legal establecido, pero se declaró desierto en auto del 11 de ese mes, al no suministrarse todas las piezas procesales requeridas. Para la entidad tutelante la autoridad judicial lesionó sus garantías superiores por cuanto impuso multa, sin mediar la apertura de un incidente previo contra el Banco de Bogotá S.A. y/o de su representante legal, y sin la notificación personal exigida en los artículos 290, 291, 292 del C.G.P., lo que le impidió atacar en tiempo el auto del 5 de diciembre de 2019. Agregó que al no haberse adelantado el respectivo trámite incidental, ni la vinculación formal con la notificación personal exigida en la ley, se le impidió el ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, 3Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 cercenándosele al Banco de Bogotá S.A., la oportunidad procesal para brindar descargos, pedir y aportar pruebas e

3Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 cercenándosele al Banco de Bogotá S.A., la oportunidad procesal para brindar descargos, pedir y aportar pruebas e informar i) la inexistencia de saldos en las cuentas bancarias del cliente Jorge Ochoa Espinal y Cía. S. en C. Nit 900061593-1 y ii) que el Dr. Alejandro Figueroa no tenía injerencia alguna en la aplicación y materialización de las medidas cautelares que llegaban contra los clientes del Banco de Bogotá. Por último, aseguró que la declaratoria de desierto no se ajustaba derecho pues el despacho desconoció lo preceptuado en el artículo 324 del CGP al fundamentar su decisión. Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos todas las providencias judiciales proferidas a partir del 5 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se rehaga toda la acción con apego a las normas procesales que regulan el tema.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín explicó que resultaba irrelevante que la cuenta embargada 4Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 no tuviera fondos, pues el reproche que dio lugar a la sanción

explicó que resultaba irrelevante que la cuenta embargada 4Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 no tuviera fondos, pues el reproche que dio lugar a la sanción se basó en que el accionante no dio en su momento ninguna respuesta válida, como pudo haber sido la no existencia de dineros. Niega que el auto sancionatorio de 5 de diciembre no pudiera ser recurrido, pues en este se advirtió que cabe recurso de reposición (fl. 242), de lo que también se dejó constancia en la notificación por aviso enviada al interesado accionante (fl.250), por lo que el único desconocimiento de normas procesales que afectó la interposición del recurso fue el de la parte tutelante, del que no puede valerse ahora. Frente a la negativa de la reposición se opuso lo aducido el Banco, explicando que ésta, por desconocimiento o falta de técnica, no atacó realmente los fundamentos del auto recurrido. Asimismo, negó que se aportaran todas las copias requeridas, aduciendo que faltó la copia de la solicitud de nulidad, argumento suficiente para declarar desierto el recurso. Además, manifestó que desde el 23 de septiembre de 2020, cuando se notificó por estados electrónicos el último auto proferido, se le envió al aquí accionante el enlace de acceso al expediente digitalizado al correo que el mismo aportó, sin que en ningún momento reportara, como lo hace en la tutela, una dirección diferente a la que ahora señala que corresponde solo al Banco de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad declaró improcedente el amparo, al considerar

en la tutela, una dirección diferente a la que ahora señala que corresponde solo al Banco de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad declaró improcedente el amparo, al considerar que las providencias censuradas se emitieron con apego a las disposiciones legales pertinentes y a lo acontecido en el proceso ejecutivo en cuestión. 5Radicación n.° 90381

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En efecto, consideró que de acuerdo con el artículo 44 del Código General del Proceso el juez se encontraba revestido de poderes correccionales y que, a su turno, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, prescribía la obligación de i) informar al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción, ii) oír las explicaciones que este quiera suministrar en su defensa. De ser insatisfactorias se procederá a señalar la sanción motivadamente la cual iii) deberá ser notificada para que el sancionado sustente el recurso de reposición. Así pues, precisó que en autos de 18 de septiembre y 28 de octubre de 2019 el Juzgado indicó que la conducta del Banco de Bogotá acarreaba la correspondiente sanción ante el incumplimiento de la orden dada en auto de 22 de febrero de 2019 y se le concedió un término de 10 días para que cumpla e informe las razones de su incumplimiento, so pena de multa, poniéndosele de presente las facultades sancionatorias del artículo 44 del CGP, lo cual le fue

cumpla e informe las razones de su incumplimiento, so pena de multa, poniéndosele de presente las facultades sancionatorias del artículo 44 del CGP, lo cual le fue informado vía correos electrónicos que fueron debidamente recibidos y, pese a ello, no suministró en su defensa explicación alguna, ni ejerció su derecho de defensa y contradicción. Enfatizó en que, de forma contradictoria, luego de haber informado al despacho las cuentas que el ejecutado poseía en dicha entidad, que fueron sobre las que la a quo decretó el embargo y le informó tal medida, indicó el 11 de octubre de 2019 que «el número de cuenta suministrado por ustedes no existe». 6Radicación n.° 90381

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De otra parte, en cuanto al proveído de 11 de marzo de 2020, precisó que el juzgado accionado fue «claro y juicioso » al indicarle al Banco de Bogotá las copias que debía allegar, so pena de declararse desierto el recurso. Incluso le indicó los folios respectivos en los que obraban las piezas procesales en el expediente, no obstante, la entidad recurrente no cumplió como debía la carga procesal que le correspondía.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo la impugnó, alegando como sustento los mismos hechos y reproches narrados en el libelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo la impugnó, alegando como sustento los mismos hechos y reproches narrados en el libelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o 7Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional

que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la

oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, 8Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el asunto controvertido se observa que el proceso criticado corresponde al ejecutivo laboral 2012-01440, iniciado por la AFP Porvenir S.A. contra Jorge Ochoa Espinal y CIA. S. en C., sin embargo, al verificar el trámite de notificaciones adelantando en la primera instancia constitucional, se observa que no fueron vinculados al presente trámite constitucional, a pesar de tener un interés legítimo por ser los extremos procesales de ese decurso. En virtud de lo anterior, es diáfana para esta Sala la necesidad de declarar la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio del 26 de octubre de 2020, inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando a la AFP Porvenir S.A. a Jorge Ochoa Espinal y CIA. S. en C. y demás intervienes dentro del referido proceso,

de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando a la AFP Porvenir S.A. a Jorge Ochoa Espinal y CIA. S. en C. y demás intervienes dentro del referido proceso, para que, si a bien lo tienen ejerzan su derecho de defensa. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 90381

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 26 de octubre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90381

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90381

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 90381

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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