CSJ - ATL1288-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1288-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1288-2020 Radicación n.° 91209 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA RANGEL GAMBOA contra el fallo de 5 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, dentro del cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, de no ser por advertirse una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechosRadicación n.° 91209
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, petición y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la entidad accionada. Como argumento de sus peticiones, adujo que, al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, tenía 35 años de edad y 15 años de servicios cotizados, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Que, el 16 de julio de 2007, elevó solicitud ante el ISS
cotizados, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Que, el 16 de julio de 2007, elevó solicitud ante el ISS hoy Colpensiones para que le fuese concedida la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 1256 de 19 de febrero de 2008, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos; que al no estar de acuerdo instauró reposición en subsidio apelación. Que, en respuesta frente al recurso de reposición el ISS Seccional Santander dictó Resolución 1031 de 11 de febrero de 2009 en la que modificó el acto administrativo 1256 de 19 de febrero de 2008 y concedió la pensión de vejez teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición; empero, al realizar la liquidación “se sustraen de dar cumplimiento exacto al artículo 20 del parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990”, que indicaba que “ el salario mensual se obtiene multiplicando por el valor de 4.33, la centésima parte de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador las últimas 10 semanas no aplicando el régimen común que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”. Adujo que, al no estar de acuerdo con lo anterior, hizo 2Radicación n.° 91209 SCLAJPT-12 V.00 uso a la apelación instaurada subsidiariamente, por lo que, el superior el 30 de abril de 2009 confirmó 11 de febrero de 2009. Indicó que, al no haberse resuelto de manera clara y
SCLAJPT-12 V.00 uso a la apelación instaurada subsidiariamente, por lo que, el superior el 30 de abril de 2009 confirmó 11 de febrero de 2009. Indicó que, al no haberse resuelto de manera clara y completa lo solicitado existió “vulneración al derecho de petición” por las autoridades mencionadas. Que, por ello, interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se reconociera la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la Resolución 1031 de 11 de febrero de 2009, se reajustara la misma, se condenara a los intereses de mora sobre los reajustes pensionales causados desde el 1° de julio de 2007 hasta cuando se efectuara el pago y a la indemnización moratoria. Señaló que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el que, mediante sentencia de 16 de abril de 2010, condenó a pagar al ISS hoy Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante a partir del 1° de julio de 2007 junto con los reajustes de ley, sobre el factor de 4.33 señalado en el artículo 20 parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como también de los intereses de mora; decisión que cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2010, pues no fue recurrida. Manifestó que, presentó demanda ejecutiva a
por el Decreto 758 del mismo año, como también de los intereses de mora; decisión que cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2010, pues no fue recurrida. Manifestó que, presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario y, el despacho, mediante sentencia de 21 de julio de 2010, resolvió no librar mandamiento de pago teniendo como fundamento que en el 3Radicación n.° 91209 SCLAJPT-12 V.00 expediente no obraba reliquidación del monto de la pensión de la demandante -aquí accionanteen la sentencia, por lo que, adujo que hasta que se tuviera respuesta de la demandada especificándose los valores claros ya cancelados para efectos de los descuentos a realizar se podía acceder a lo pedido. Que, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 164255 de fecha 2 de junio de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la siguiente manera: “IBL: 6.258.546 x 75% = $ 4.693.910, mesada a partir del 1 de julio de 2007, cancela la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 0/100 ($669.356.288.00)”, reconocimiento y pago con el cual no estuvo de acuerdo, puesto que “no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 20
($669.356.288.00)”, reconocimiento y pago con el cual no estuvo de acuerdo, puesto que “no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 0758 de 1990”. Que, por lo anterior, el juzgador cognoscente al aducir que ya se había cumplido con la sentencia de 16 de abril de 2010, archivó el proceso. Indicó que, si bien la Resolución de 2 de junio de 2016, se dictó dando cumplimiento a la sentencia judicial en el sentido de la reliquidación de la pensión, lo cierto fue que no se hizo en “estricto” sentido, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 respecto al ingreso base de liquidación. 4Radicación n.° 91209
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Que, el día 26 de agosto de 2016, presentó derecho de petición con radicado No. 2016-9869011, para el reconocimiento y pago de la diferencia de dinero surgida por inconsistencias en la reliquidación de la pensión de vejez; que, mediante resolución No. GNR317256 de 27 de octubre de 2016, la entidad accionada resolvió: “Dar alcance a la Resolución GNR164255 del 2 de junio de 2016, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el 16 de abril de 2010 y en consecuencia ordena reconocer un Pago Único de una de un retroactivo de una pensión de vejez a favor del
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el 16 de abril de 2010 y en consecuencia ordena reconocer un Pago Único de una de un retroactivo de una pensión de vejez a favor del señor (a) RANGEL GAMBOA ISABEL CRISTINA, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de julio de 2007 = $4.700.517”. “(…)” “(LIQUIDACIÓN RETROACTIVO” sumadas las mesadas ordinarias y adicionales para un valor de $975.121.00, de los cuales recibió $865.201.00, por la deducción a salud de $109.920.00”. Que, sin estar de acuerdo con lo anterior, nuevamente interpuso otra solicitud el 4 de noviembre de 2016, ante la misma entidad, la cual a través de la Resolución No. GNR 49309 de fecha 15 de febrero de 2017, pagó la suma de un millón doscientos veintidós mil pesos ($1.222.000), por concepto de intereses moratorios, “pero guardó silencio frente a las pretensiones de fondo”. Que, una vez más radicó solicitud el 16 de marzo de 2017 y, por Resolución No. SUB83765 de fecha 30 de mayo siguiente, se negó y se dejó incólume las resoluciones 5Radicación n.° 91209 SCLAJPT-12 V.00 dictadas anteriormente por dicha entidad. Se quejó de las inconsistencias de las resoluciones dictadas por Colpensiones toda vez que, la reliquidación no
5Radicación n.° 91209 SCLAJPT-12 V.00 dictadas anteriormente por dicha entidad. Se quejó de las inconsistencias de las resoluciones dictadas por Colpensiones toda vez que, la reliquidación no fue realizada conforme al Decreto 758 de 1990; que radicó una última petición de 16 de marzo de 2017 la cual se respondió de forma difusa mediante Resolución SUB83765 de 20 de mayo posterior. Que, el 31 de julio de 2017, presentó escrito contentivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en el que solicitó la ejecución de la sentencia, a fin de que esta cancelara la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($467.141.457), por concepto de diferencia surgida en reliquidación de pensión de vejez conforme a la resolución de 2 de junio de 2016. Manifestó que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió, auto de 19 de octubre de 2017, en el cual resolvió: “se debe empezar un nuevo proceso de reliquidación a efectos de declarar el verdadero derecho, teniendo en cuenta las Resoluciones expeditas, los valores cancelados, y ahora lo de las condenas ya canceladas, igualmente, razón por la cual del (sic) Despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago”, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
igualmente, razón por la cual del (sic) Despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago”, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 31 de enero de 2019, 6Radicación n.° 91209 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la decisión objeto de alzada absteniéndose de librar mandamiento de pago, decisiones que adujo que vulneraron sus derechos pues no se tuvo en cuenta el artículo 66A del CPTSS respecto al principio de consonancia, que no se valoraron las pruebas teniendo en cuenta las normas pertinentes para poder obtener tal derecho, determinaciones que resaltó no compartir y quejarse de ellas. Señaló que, el 3 de julio de 2019, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta, solicitando tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias judiciales de fecha 19 de octubre de 2017, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago y, 31 de enero de 2019, que confirmó la anterior, asimismo la de 29 de mayo de 2019 en la que resolvió la solicitud de corrección de error aritmético en contra de la decisión de 31 de enero arriba mencionada.
31 de enero de 2019, que confirmó la anterior, asimismo la de 29 de mayo de 2019 en la que resolvió la solicitud de corrección de error aritmético en contra de la decisión de 31 de enero arriba mencionada. Que, el 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL9573-2019, resolvió negar el amparo solicitado, por cuanto las decisiones denunciadas no eran caprichosas ni arbitrarias; decisión que fue impugnada y, mediante proveído STP15216-2019, la Sala Penal de esta misma Corporación, confirmó. 7Radicación n.° 91209
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Reiteró que, el Tribunal Superior del Distrito Juicial de Cúcuta con su providencia desatendió el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que vulneró garantías fundamentales. Resaltó que, agotó todos los mecanismos para que Colpensiones pagara de manera total y exacta las diferencias dinerarias surgidas en la reliquidación de la pensión de vejez al expedir la resolución de 2 de junio de 2016 conforme a la sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Indicó que, Colpensiones le vulneró sus derechos con las resoluciones de 2 de junio de 2016, 27 de octubre de 2016, 15 de febrero de 2017 y 30 de mayo siguiente al no haber dado cumplimiento total y exacto a la sentencia
las resoluciones de 2 de junio de 2016, 27 de octubre de 2016, 15 de febrero de 2017 y 30 de mayo siguiente al no haber dado cumplimiento total y exacto a la sentencia proferida el 16 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en la que, se ordenó reliquidar la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2007, junto con los reajustes de ley, sobre el factor de 4.33 señalado en el parágrafo 1 artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones “responda a las solicitudes de pago de las diferencias dinerarias surgidas en la reliquidación de la pensión de vejez al expedir la Resolución 164255 de 2 de junio de 2016”, conforme a las normas arriba mencionadas, dando cumplimiento a la decisión de 16 de abril de 2010 dictada 8Radicación n.° 91209 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 21 de octubre de 2020 remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, toda vez que, si bien la tutela iba en contra de Colpensiones lo cierto fue que, tenía injerencia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese
de octubre de 2020 remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, toda vez que, si bien la tutela iba en contra de Colpensiones lo cierto fue que, tenía injerencia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese mismo lugar por la decisión que tomó al interior del proceso en mención. Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, Colpensiones indicó que no vulneró derechos fundamentales de la actora, puesto que, en respuesta a sus solicitudes impetradas “emitió las Resoluciones No. GNR 164255 de fecha dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016), GNR317256 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), GNR4309 de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y SUB83765 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)”. Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, el tribunal negó el amparo pedido. Para tal efecto, hizo un recuento de las solicitudes hechas a Colpensiones por la 9Radicación n.° 91209 SCLAJPT-12 V.00 accionante y las respuestas dadas mediante Resoluciones de 27 de octubre de 2016, 15 de febrero y 30 de mayo de ese mismo año, para indicar que, le resolvieron de fondo lo
SCLAJPT-12 V.00 accionante y las respuestas dadas mediante Resoluciones de 27 de octubre de 2016, 15 de febrero y 30 de mayo de ese mismo año, para indicar que, le resolvieron de fondo lo pretendido, por lo que no se avizoraba vulneración al derecho de petición, razón por la cual se estaba en presencia de un hecho superado por cuanto fueron superadas las situaciones endilgadas a la institución denunciada.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; adujo que no compartía los argumentos expuestos por el a quo constitucional, pues se limitó a citar las resoluciones que ya habían sido objeto de objeción, por no cumplir de manera exacta con la sentencia de 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cúcuta. Agregó que, no se percató el a quo que lo pretendido era amparar los derechos fundamentales ordenando el pago de la diferencia dineraria adeudada pues no fue eficaz la acción ejecutiva por cuanto allí se tomaron decisiones “sin fundamentos jurídicos y fácticos”, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta que vulneraron sus derechos. Que, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Colpensiones en el ejecutivo no tenía más medios para acudir a que se lograra el pago de lo pretendido. 10Radicación n.° 91209
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Añadió que, la decisión de primer grado no era
en el ejecutivo no tenía más medios para acudir a que se lograra el pago de lo pretendido. 10Radicación n.° 91209
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Añadió que, la decisión de primer grado no era congruente pues no se adecuaba a los hechos que motivaron la tutela y, pidió que, se practicara la reliquidación por un funcionario experto de la Corte Suprema de Justicia siguiendo la parte resolutiva de la decisión de 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el presente asunto, se cuestionan las Resoluciones dictadas por Colpensiones que datan de 2 de junio y 27 de octubre de 2016, 15 de febrero y 30 de mayo de 2017, pues a juicio del accionante no dieron cumplimiento la sentencia proferida el 16 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la que, se ordenó reliquidar la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2007,
Laboral del Circuito de Cúcuta, en la que, se ordenó reliquidar la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2007, junto con los reajustes de ley, sobre el factor de 4.33 señalado en el parágrafo 1 artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 11Radicación n.° 91209
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Asimismo, censura la determinación de 19 de octubre de 2017 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago y la del 31 de enero de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Laboral en la que confirmó la anterior. En ese sentido, advierte la Sala que, en el trámite objeto de estudio, se cuestionan actuaciones del juez de segundo grado al interior del trámite de marras, por lo que, resulta claro que quien debe conocer el asunto constitucional en primera instancia es esta corporación, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 5º establece que, “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En ese entendido, y de cara a los hechos expuestos por la accionante, se vislumbra con claridad que, si bien la acción va dirigida contra Colpensiones, lo cierto es que,
jurisdiccional accionada”. En ese entendido, y de cara a los hechos expuestos por la accionante, se vislumbra con claridad que, si bien la acción va dirigida contra Colpensiones, lo cierto es que, involucra actuaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta, por lo que, no podía conocer el mismo colegiado de la presente acción, pues se hace necesaria su vinculación, teniendo en cuenta que, de los hechos expuestos se vislumbra que también cuestiona actuaciones de dicho juez plural. 12Radicación n.° 91209
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Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirá a la Secretaría de la Sala Laboral de esta corporación, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad y, en ese sentido, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 23 de octubre de 2020, inclusive, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 23 de octubre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 23 de octubre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 91209
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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