CSJ - ATL1290-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1290-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1290-2020 Radicación n.° 91281 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por PAUL ESTEBAN HERNÁNDEZ y MAURICIO GÓMEZ GALEANO contra el fallo de 19 de agosto de 2020 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior de la acción de tutela que promovieron frente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la PERSONERÍA DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA , dentro del cual se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.° 91281
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I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, “libre ejercicio profesional y tutela judicial efectiva” , presuntamente transgredidos por las entidades y autoridades accionadas.
Como argumento de sus peticiones, expusieron que,
digna, “libre ejercicio profesional y tutela judicial efectiva” , presuntamente transgredidos por las entidades y autoridades accionadas. Como argumento de sus peticiones, expusieron que, son litigantes independientes en distintas áreas del derecho, dedicándose a promover acciones y trámites ante diferentes entidades públicas y privadas, en defensa de los intereses de sus clientes, personas de todos los estratos sociales. Indicaron que, luego de haberse dictado los decretos de emergencia por motivos de la pandemia que se vive actualmente, “han visto un sistema desigual en la sociedad”, pues empezaron a abrir ciertos sectores de la economía y a manejarlos bajo funcionamiento de medidas de alternancia como el pico y cédula, dentro de los cuales se ven entidades bancarias, establecimientos de suministros de alimentos, peluquerías, spas, entre otros, que incluso estiman más riesgosos para la salubridad y el contagio del coronavirus, que otros; mientras que, las sedes judiciales, que podrían asimilarse a un banco al que se entra con medidas de protección a hacer una diligencia, no han sido objeto de aplicación de las mismas medidas. 2Radicación n.° 91281
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Aseveraron que, era necesario permitir el ingreso controlado y bajo protocolos de seguridad a las sedes judiciales, a efectos de reclamar títulos, revisar expedientes y realizar audiencias con control de aforo de personas, entre otros. Se quejaron de la implementación de herramientas
judiciales, a efectos de reclamar títulos, revisar expedientes y realizar audiencias con control de aforo de personas, entre otros. Se quejaron de la implementación de herramientas tecnológicas para la administración de justicia, argumentando que “el internet se cae, la gente casi no sabe manejar las plataformas TEAMS, MEETS en una sociedad muy desigual y con muchas limitaciones, la impersonalidad y la falta de inmediación hacen que el acceso a la administración de justicia sea más elitista y costosa…”; y que, cuando se radican las demandas virtualmente, se demoran dos y tres días para el reparto, cuando antes se podía conocer en el acto de la radicación, el despacho a que se asignaba su conocimiento; que, antes con una simple consulta verbal al servidor de la rama judicial, se dinamizaban los procesos y ahora los juzgados no contestaban las solicitudes enviadas al correo electrónico ni las llamadas. Agregó, que la Personería de Medellín no estaba recibiendo solicitudes de conciliación ni realizando física o virtualmente las ya radicadas. Frente a lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, i) se implementen acuerdos que permitan a los abogados (…) litigar de forma mixta, entre presencialidad y virtualidad, con aplicación de normas 3Radicación n.° 91281 SCLAJPT-12 V.00 básicas de prudencia y seguridad; ii) que se permita realizar
presencialidad y virtualidad, con aplicación de normas 3Radicación n.° 91281 SCLAJPT-12 V.00 básicas de prudencia y seguridad; ii) que se permita realizar audiencias físicas en temas de pleno derecho, que comprometan pocas personas para darle uso a las salas de audiencias; iii) que se permita radicar demandas físicas para evitar adulteración digital de medios de prueba naturalmente aportándola también en PDF; iv) que se permita para muchos trámites judiciales la presencialidad, interrogatorio a peritos, la contradicción de dictámenes, las declaraciones de terceros, el interrogatorio de parte y la obtención de pruebas anticipadas”; que sean permitidas las alegaciones en los tribunales en audiencia de segunda instancia y, la revisión física de expedientes, entre otros trámites y, se implementen las pedidas que permitan el acceso en pico y cédula a las sedes judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expresó que no se pronunciaba sobre los hechos de la acción al no constarle los mismos; precisó que con relación a los acuerdos expedidos por esa autoridad en el marco de la actual emergencia sanitaria, se reguló el funcionamiento de las diferentes especialidades,
de la acción al no constarle los mismos; precisó que con relación a los acuerdos expedidos por esa autoridad en el marco de la actual emergencia sanitaria, se reguló el funcionamiento de las diferentes especialidades, estableciendo la suspensión de términos y y finalmente su 4Radicación n.° 91281 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, de conformidad con las reglas establecidas en dicho acto administrativo. Añadió que, se oponía a las peticiones elevadas por los accionantes, que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados y, subrayó que aquella ha procurado en el cumplimiento de sus funciones, sobrellevar las problemáticas derivadas del confinamiento, evitar la propagación del virus y, cuidar la salud y la vida de los servidores judiciales, usuarios, y público en general. La Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial argumentó la falta de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Personería de Medellín se opuso a las peticiones de los actores. Citó el Decreto 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para ampliar o suspender términos, cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, sin afectar derechos fundamentales, incluyendo el trámite de las conciliaciones extrajudiciales ni los servicios públicos esenciales.
suspender términos, cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, sin afectar derechos fundamentales, incluyendo el trámite de las conciliaciones extrajudiciales ni los servicios públicos esenciales. Resaltó que, “para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social, y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se ordenó a todas las autoridades velar por prestar los servicios a su cargo mediante la 5Radicación n.° 91281 SCLAJPT-12 V.00 modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, dando a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como 05001-22-05-000-2020 00129 00 Tutela de Primera Instancia los mecanismos tecnológicos que emplearan para el registro y respuesta de las peticiones”. A su vez, el Ministerio de Justicia a través de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicha cartera, expresó que esta acción carecía de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, al pretender controvertir una situación de emergencia sanitaria global. Además, señaló tener falta de legitimación, por lo que solicitó su desvinculación y que se denegaran las súplicas de la acción. El Municipio de Medellín manifestó que no le constaban los hechos de la acción, que con relación al acceso mixto a
legitimación, por lo que solicitó su desvinculación y que se denegaran las súplicas de la acción. El Municipio de Medellín manifestó que no le constaban los hechos de la acción, que con relación al acceso mixto a las instalaciones de los juzgados y la forma en que se están desarrollando actualmente las diligencias judiciales, son temas regulados por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de sus funciones constitucionales y legales, que en igual sentido. Resaltó que lo pedido desbordaba de las competencias administrativas de la Alcaldía de Medellín, por lo que argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y, ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. 6Radicación n.° 91281
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Finalmente, la Presidencia de la República manifestó que no compartía lo expuesto por los actores y contextualizó la gravedad de la infección SARS COVID 19. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción. Para ello hizo un recuento de los acuerdos y decretos proferidos por la Presidencia de la República como del Consejo Superior de la Judicatura en relación con las medidas de contingencia y bioseguridad a nivel nacional con ocasión a la pandemia que se vive actualmente, para aducir que, “no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, que provenga de decisiones caprichosas o arbitrarias de alguna de las
se vive actualmente, para aducir que, “no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, que provenga de decisiones caprichosas o arbitrarias de alguna de las autoridades accionadas, en tanto la normativa referida se sustenta en la finalidad legítima de proteger la salud, integridad y salud de los servidores públicos, usuarios y comunidad en general, diseñando herramientas virtuales para que los usuarios y abogados litigantes puedan acceder a los respectivos trámites, a través de las plataformas virtuales establecidas”. Además, frente a la subsidiariedad adujo: Dicho principio impone al agraviado, que previo a acudir a este mecanismo breve, sumario y residual, evalúe en concreto si su situación particular cuenta o no con un procedimiento legal ordinario establecido por el Legislador, a través del cual pueda buscar la reivindicación de sus derechos, a fin de que no active este sumario mecanismo, encontrándose de por medio otras vías judiciales. Ello por cuanto, la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar los mecanismos procesales ordinarios de que disponen los ciudadanos para la defensa de sus derechos, salvo 7Radicación n.° 91281 SCLAJPT-12 V.00 que se acuda a ella, a pesar de aquellos mecanismos, para evitar un perjuicio irremediable. Con relación a la falta de subsidiariedad, atrás referida, la misma se configura en el caso concreto, a partir de entender que, el medio de control de los decretos que han facultado a las
un perjuicio irremediable. Con relación a la falta de subsidiariedad, atrás referida, la misma se configura en el caso concreto, a partir de entender que, el medio de control de los decretos que han facultado a las autoridades accionadas para restringir las actividades referidas, se encuentra a cargo de la respectiva autoridad de cierre en materia constitucional, y no pueden controvertirse a través de la Acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron; manifestaron los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el presente asunto, los actores cuestionan las medidas tomadas por las autoridades respecto a las limitaciones de realizar actuaciones presenciales frente a la administración de justicia por lo que, solicitan que, se implementen acuerdos que permitan a los abogados litigar de forma mixta, entre presencialidad y virtualidad; se permita realizar audiencias físicas en temas de pleno 8Radicación n.° 91281
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de forma mixta, entre presencialidad y virtualidad; se permita realizar audiencias físicas en temas de pleno 8Radicación n.° 91281 SCLAJPT-12 V.00 derecho; se permita radicar demandas físicas como realizar interrogatorio a peritos, la contradicción de dictámenes, las declaraciones de terceros, el interrogatorio de parte y la obtención de pruebas anticipadas entre otras actuaciones. Advierte la Sala que, al trámite objeto de estudio, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura por tener injerencia en esta acción, respecto a pronunciamientos dictados con relación a la contingencia que se vive por la pandemia de cara a medidas tomadas para la administración de justicia, por lo que, resulta claro que no debía conocer el asunto constitucional el Tribunal, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 8º establece que, “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. Así entonces, conforme al artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, deberá ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirá a la
Así entonces, conforme al artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, deberá ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirá a la Secretaría General esta entidad, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad y, en ese sentido, se hace necesario invalidar la actuación surtida 9Radicación n.° 91281 SCLAJPT-12 V.00 a partir del auto admisorio del 19 de agosto de 2020, inclusive, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 19 de agosto de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR a la Secretaría General de esta corporación, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 91281
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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