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CSJ - ATL1293-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1293-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1293-2024 Radicación n.°107767 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación q ue UNIÓN MAGDALENA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 21 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGATURA PARA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Unión Magdalena S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.°107767

SCLAJPT-03 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, mediante resolución 76922 de 26 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación y formuló pliego de cargos contra 17 personas jurídicas y 20 personas naturales por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, relacionada con el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.

personas jurídicas y 20 personas naturales por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, relacionada con el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano. Entre los investigados se encuentra la aquí tutelista, quien presentó sus descargos frente a las pruebas integradas por la accionada al interior del expediente con radicado 47001220500020240005100. A su vez, efectuó solicitud de aporte y práctica de pruebas. Posteriormente, mediante resolución 20140 de 24 de abril de 2024 –notificada ese mismo día-, la convocada dispuso el decreto y práctica de unas pruebas. Censuró la sociedad convocante que la información y pruebas relacionadas «en las Actas No. 117-21, 153-21 y 154-21, fueron enunciadas a los investigados hasta el 24 de abril 2024 - fecha de notificación de la Resolución No. 20140 de 2024 - es decir cerca de (2) dos años y (3) tres meses posteriores a la fecha de presentación de Descargos». En ese sentido, señaló que el material probatorio utilizado dentro de la formulación del pliego de cargos fue integrado al expediente y puesto a disposición de los investigados «mucho tiempo después de la notificación de la resolución de apertura y la presentación de descargos», lo que, a su juicio, le impidió pronunciarse frente a dichas pruebas, 2Radicación n.°107767 SCLAJPT-03 V.00 vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2Radicación n.°107767 SCLAJPT-03 V.00 vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las pruebas decretadas y practicadas en la resolución 20140 de 2024, proferida por la SIC, hasta tanto se les otorgue la oportunidad a los investigados de pronunciarse respecto a las pruebas incorporadas al expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 8 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada. Posteriormente, en auto de 15 de mayo hogaño, ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso administrativo jurisdiccional identificado con radicado 21-171129, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del amparo, pues indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que, en la resolución cuestionada, esto es, la 20140 del 24 de abril de 2024, se concedió un término de 20 días hábiles «para que las partes o intervinientes en la investigación se pronunciaran y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto

hábiles «para que las partes o intervinientes en la investigación se pronunciaran y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 formularan los respectivos “descargos – a las personas jurídicas y naturales investigadas, dentro de los que se encuentra la sociedad accionante». 3Radicación n.°107767

SCLAJPT-03 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sociedad promotora de la acción no acreditó haber controvertido, en el término otorgado en la resolución cuestionada, los elementos probatorios que solicitó desvirtuar mediante la acción constitucional, encontrándose incluso dentro del lapso otorgado para ello. De esa manera, coligió que el amparo incoado se torna prematuro.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el

carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021. 4Radicación n.°107767

SCLAJPT-03 V.00

Sobre este punto, importa precisar que pese a que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]

ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura. Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha la resolución 20140 de 2024, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de un proceso por presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, relacionada con el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano, asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil. 5Radicación n.°107767

SCLAJPT-03 V.00

De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias

fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021, CSJ ATL107-2023 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil, serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de del auto admisorio de 8 de mayo de 2024, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°107767

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 8 de mayo de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 8 de mayo de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones indicadas en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta á a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°107767

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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