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CSJ - ATL130-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL130-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL130-2020 Radicación No. 57818 Acta Extraordinaria n° 9 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por AGRIPINA LEÓN DE FORERO , contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL16154-2019 del 11 de noviembre de 2019, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por Agripina León De Forero contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia.Radicación n° 57818

2 El 13 de noviembre de 2019, se concedió la protección del amparo deprecado por la accionante, y se dispuso: «(…)SEGUNDO: Ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo que en derecho corresponde, frente al recurso extraordinario de casación interpuesto (…)».

La parte actora dentro de la presente acción de tutela, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra de la Sala accionada, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Ante la petición que en tal sentido presentó la

solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra de la Sala accionada, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Ante la petición que en tal sentido presentó la accionante, mediante auto del 17 de enero de 2019, se requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en un término improrrogable de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento, o no, a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del citado fallo de tutela. El requerimiento anterior se notificó al magistrado ponente en el proceso objeto de la acción constitucional, doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, tal y como se desprende de la documental visible a folios 6 a 9 del cuaderno que contiene el trámite incidental. En el término de traslado concedido, esto es, el 22 de enero de 2019, el citado magistrado se pronunció, e indicó que se han agotado los pasos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, sin que a esaRadicación n° 57818 3 fecha, haya sido posible tomar una decisión de fondo, dada la imposibilidad de que el proyecto sometido a discusión lograra la mayoría de rigor. Aseveró, que para la resolución del litigio, se requirió la designación de conjueces, con quienes se programó para esa misma data el estudio y la deliberación del caso.

lograra la mayoría de rigor. Aseveró, que para la resolución del litigio, se requirió la designación de conjueces, con quienes se programó para esa misma data el estudio y la deliberación del caso. Así mismo, se observa el Oficio OSSCCT – No. 1237 del 23 de enero de 2019, emitido por la Secretaría de la Homóloga Civil, documento mediante el cual, se informa acerca del auto proferido por el doctor Tejeiro Duque, de fecha 22 de igual mes y año, providencia en la que se ordenó poner en conocimiento del ponente de este trámite incidental, la aprobación del proyecto de fallo de casación por él presentado, y advirtió acerca de la imposibilidad de allegar copia de la sentencia, en razón a que esta se encuentra pendiente de la recolección de firmas.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.Radicación n° 57818

4 Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha

constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificado el Sistema de Gestión Justicia XXI y el link de Consulta de Procesos del portal de la Rama Judicial, efectivamente se observa, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, es posible evidenciar, que el 15 de enero de 2019, el proyecto de fallo al interior de la demanda de

actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, es posible evidenciar, que el 15 de enero de 2019, el proyecto de fallo al interior de la demanda de casación, se llevó a Sala, sin que fuera aprobado «por quórum», y en esa misma fecha, se realizó informe secretarial en el que se describe, que en virtud de lo ordenado por el magistradoRadicación n° 57818 5 ponente, se recompuso la totalidad de la Sala, mediante la respectiva diligencia de sorteo de conjueces. En ese orden, resulta palmario que si bien a la fecha, la Homóloga Civil no ha proferido fallo alguno al interior del recurso de casación objeto de la acción constitucional, lo cierto es que, la Sala ha desplegado todas las actuaciones tendientes a acatar la sentencia de tutela emitida por esta Colegiatura, en tanto que, de las actuaciones surtidas al interior del proceso, así como de las documentales que en el trámite incidental se allegaron por parte la Secretaría de la Sala de Casación Civil, es dable concluir, que el magistrado ponente con el apoyo de los demás integrantes de la Sala, junto con la respectiva Secretaría, ha agotado todos los pasos apropiados y conducentes a obedecer la orden impuesta por el juez de tutela.. Bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en

consideración de la Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó: Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de  fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptadoRadicación n° 57818 6 alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(…) corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los

presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s] i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.

(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que  no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el

reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…):

El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, y; que independiente de lograr o no la orden impuesta por el juez constitucional, si en elRadicación n° 57818 7 trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, como ocurre en el presente asunto, conforme el informe cronológico de las actuaciones traídas en apartes anteriores, no es procedente imponer la sanción. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, no sin antes advertir que la solicitante podrá promover nuevamente el mismo, en caso de considerar, que la autoridad judicial accionada incurre en incumplimiento de la sentencia proferida en su contra. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por AGRIPINA LEÓN DE FORERO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y CúmplaseRadicación n° 57818 8 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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