CSJ - ATL1305-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1305-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que LUIS HERNANDO DAZA SALDÚA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de mayo de 2025, en el trámite de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA y la FISCALÍA QUINCE SECCIONAL DE TUNJAUNIDAD SECCIONAL FE PÚBLICA; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01 SCLAJPT-03 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «defensa judicial efectiva, propiedad privada y no ser juzgado sin conocimiento previo ni posibilidad de contradicción», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que José Francisco Fuquen Fonseca instauró proceso ejecutivo singular contra Jhonatan Smith
contradicción», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que José Francisco Fuquen Fonseca instauró proceso ejecutivo singular contra Jhonatan Smith Daza y el hoy accionante, para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $3.600.000, contenidos en una letra de cambio, más los intereses moratorios. Asimismo, se decretara el embargo y secuestro de los predios identificados con matrícula inmobiliaria n.° 070 -62245 y 070-134519.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad, transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, bajo el radicado 15001418900420230045200, autoridad que, en decisión de 12 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago en los términos pretendidos y ordenó la notificación de los ejecutados. De igual manera, decretó las cautelas solicitadas.
Por auto de 2 de mayo de 2024, el a quo tuvo por notificado al hoy promotor por conducta concluyente y le corrió traslado de la demanda por el término de ley.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01
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Contra la anterior determinación, el ejecutado y actual tutelante interpuso recurso de reposición, manifestando alteración del título valor invocado como base de recaudo , pues adujo que su firma fue agregada de «manera fraudulenta».
A través de memorial de 4 de febrero de 2025, la Fiscalía
alteración del título valor invocado como base de recaudo , pues adujo que su firma fue agregada de «manera fraudulenta».
A través de memorial de 4 de febrero de 2025, la Fiscalía Quince Seccional de Tunja solicitó el desglose de la letra de cambio del expediente, con el fin de someterlo a cadena de custodia para posterior análisis grafológico, en la investigación que el ejecutado , actual promotor, adelantó contra el ejecutante, Fuquen Fonseca, por el delito de falsedad material en documento público.
En la misma fecha, esto es, 4 de febrero de 2025, el juzgado cognoscente respondió por correo electrónico el requerimiento del fiscal, indicando que «el expediente se encuentra en forma digital, no contamos con expedientes físicos, los originales se encuentran en poder de la parte actora o de su representante judicial». Finalmente, compartió el link de consulta del proceso ejecutivo en comento.
Mediante escrito de 18 de marzo de 2025, el ejecutado ahora convocante presentó ante el juez de la causa civil, las excepciones previas de inexistencia de los requisitos del título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y nulidad procesal por indebida notificación por aviso . Como de mérito, las que denominó falsedad del título valor y desproporción de las medidas cautelares.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01
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Por auto de 24 de abril de 2025, el juez de primer grado requirió a la parte actora para que notificara al demandado Jhonatan Smith Daza y advirtió que solo hasta el
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Por auto de 24 de abril de 2025, el juez de primer grado requirió a la parte actora para que notificara al demandado Jhonatan Smith Daza y advirtió que solo hasta el cumplimiento de dicha orden, se pronunciaría sobre las excepciones propuestas por el tutelante.
Asimismo, inadmitió el recurso de reposición formulado por el ejecutado contra el auto de 12 de octubre de 2023, al considerarlo extemporáneo.
Finalmente, mediante proveído de 22 de mayo de 2025, el Juzgado nuevamente requirió al ejecutante para la notificación de Smith Daza.
El accionante acudió al instrumento de resguardo, por considerar que el Juzgado no se ha pronunciado de fondo sobre las distintas solicitudes que presentó al formular las excepciones previas, que resumió en: «declarar probadas las excepciones por falto de título, decretar la falsedad del título valor y remitir copia a la Fiscalía, levanta el embargo y secuestro de bienes, exigir la presentación del título original, decretar la prueba pericial grafotécnica sobr e su firma y resolver el recurso de reposición interpuesto el 27 de mayo de 2024».
Afirmó, además, que la Fiscalía Seccional convocada lo citó para realizar la «prueba de caligrafía» en enero de 2025; no obstante, le manifestaron posteriormente la imposibilidad de adelantar la investigación penal, al no contar con el documento original.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01
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Con fundamento en lo anterior, de lo manifestado por el
de adelantar la investigación penal, al no contar con el documento original.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01
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Con fundamento en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja pronunciarse frente a las solicitudes contenidas en el escrito de excepciones, descritas previamente.
De igual manera , solicita que se ordene a la Fiscalía Quince Seccional de Tunja reactivar la investigación penal por falsedad en documento privado, «aunque no cuente con el documento original requerido para la prueba».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 9 de mayo de 2025, la tutela se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Tunja, autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, la remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que, a través de su Sala Laboral, la admitió en auto de 23 de mayo de 2025 , vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado encausado narró las actuaciones surtidas en la instancia y remitió el link del expediente objeto de queja constitucional.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01
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narró las actuaciones surtidas en la instancia y remitió el link del expediente objeto de queja constitucional.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01
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La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo, al no observar vulneración alguna a los derechos invocados.
La Fiscalía Quince Seccional de Tunja sostuvo que es imperativo continuar con los actos de investigación para esclarecer los hechos objetos de denuncia, con e l fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Surtido el trámite en cita, por medio de providencia de 29 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela , por estimar que el actor omitió el uso de los recursos ordinarios dentro del trámite ejecutivo censurado.
De otra parte, el a quo constitucional sostuvo que idéntica situación se presento frente a las pretensiones contra la Fiscalía Seccional convocada, pues no existía razón para ordenar la reactivación de la investigación, por entenderse que la misma está vigente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos enRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01 SCLAJPT-03 V.00 7 su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
El numeral 11. ° del precepto en cita prevé que:
[…] 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
En el caso que se analiza, se reitera que el accionante acudió a la acción de tutela censurando, precisamente, a dos autoridades de diferente nivel: el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y la Fiscalía Quince Seccional de Tunja.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01
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En ese orden y de conformidad con lo previsto en el numeral 11° transcrito, queda claro que, entre dichas accionadas, la de mayor jerarquía es la Fiscalía, dado que
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En ese orden y de conformidad con lo previsto en el numeral 11° transcrito, queda claro que, entre dichas accionadas, la de mayor jerarquía es la Fiscalía, dado que interviene ante los Jueces del respectivo Circuito , mientras que el juzgado tiene carácter municipal.
Por tanto, el juez de tutela competente para avocar el conocimiento del asunto en primer grado no podía ser, en manera alguna, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como ocurrió, pues la competencia la ostentaba la Sala Pena l del mismo Colegiado, en calidad de superior funcional de l juzgado ante el cual interviene la prenombrada Fiscalía1.
Conforme lo anterior, es evidente que la Sala Laboral de dicha Corporación carecía de competencia para decidir el asunto en primer grado, de modo que se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto a dmisorio de la tutela de 23 de mayo de 2025, inclusive.
En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
1 Numeral 4. °, artículo 1.° Decreto 333 de 2021.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10022-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 23 de mayo de 2025, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el numeral 4.° ibídem.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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