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CSJ - ATL1307-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1307-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ATL1307-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00 Acta n.° 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la solicitud de nulidad y el recurso de reposición que CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA interponen, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Patricia Leonor Brito Caldera y César William Gómez Correal, «en nombre propio y en representaci6n de sus hijos menores», promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

2 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la intimidad personal y familiar del menor» , a la honra y buen nombre, intimidad personal y familiar, dignidad, «a la salud en conexidad con la vida» y a un «juez imparcial» y, en consecuencia, se ordenara a dichas autoridades judiciales: (i) declararse impedidos para conocer «futuros asuntos»; (ii)

conexidad con la vida» y a un «juez imparcial» y, en consecuencia, se ordenara a dichas autoridades judiciales: (i) declararse impedidos para conocer «futuros asuntos»; (ii) actualicen el sistema de gestión con actuaciones faltantes de 2014 y 2015; (iii) se dispusiera la supervisión de lo ordenado por la Procuraduría y la Defensoría ; (iv) se «prohibiera» a las accionadas divulgar información a terceros, y (v) , se ordene devolver información sensible entregada previamente.

El asunto correspondió en primera instancia a esta Sala, quien en sentencia CSJ STL5202-2018 de 18 de abril de 2018 «negó» el amparo constitucional invocado, con fundamento en que los entonces accionantes intentaban reabrir temas ya resueltos en una tutela de 2017; asimismo, que existían otros mecanismos para cuestionar dicha decisión y existían procesos penales y disciplinarios en curso.

Inconformes con la decisión la impugnaron y, a través de providencia CSJ STP7840-2018 de 14 de junio de 2018 , la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, fue excluida de dicho trámite «según oficio DSG 218/2018 del 4 de octubre de 2018».Radicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

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A través de memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala el 13 de enero de 2026, Patricia Leonor Brito Caldera solicitó:

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A través de memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala el 13 de enero de 2026, Patricia Leonor Brito Caldera solicitó:

Anonimización:

Que se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.

Desindexación:

Que se adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de dichas publicaciones promotores de búsqueda (Google, Bing u otros), mediante etiquetas “no -index”, configuración del archivorobots.txt o mecanismos equivalentes, con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet. Garantía de anonimización en actuaciones futuras:

Que, para todas las actuaciones judiciales futuras que sean asignadas a cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y en las que figure mi nombre o el de mi hijo, quien era menor de edad al momento de los hechos denunciados, se adopten desde su inicio las medidas necesarias para garantizar la anonimización de nuestros datos personales, sustituyendo nombres y apellidos por iniciales u otros mecanismos equivalentes, tanto en providencias como en edictos, estados electrónicos y cualquie r publicación digital o repositorio de acceso público.

Esta solicitud se formula en aplicación del principio del interés

sustituyendo nombres y apellidos por iniciales u otros mecanismos equivalentes, tanto en providencias como en edictos, estados electrónicos y cualquie r publicación digital o repositorio de acceso público.

Esta solicitud se formula en aplicación del principio del interés superior del niño, del deber de protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida del tratamiento de datos personales, evitando su exposición pública e indexación en motores de búsqueda. 2. 3.

El expediente fue desarchivado por parte de la oficina de Archivo Central Nacional el 21 de enero de 2026 y, a través de auto de 5 de febrero de 2026 , esta Sala no accedió a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

4 SCLAJPT-12 V.00 solicitud, con fundamento en que el habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, es un derecho fundamental que permite a las personas conocer, actualizar y rectificar la información que repose en bases de datos públicas o privadas sobre ellas , y cuya protección puede reclamarse mediante acción de tutela. Sin embargo, no es un derecho absoluto, pues no impide el tratamiento de datos veraces, completos y de interés general necesarios para los fines del Estado. Asimismo, el artículo 248 constituc ional establece que solo las condenas en sen tencias judiciales definitivas constituyen antecedentes penales, lo cual garantiza el buen nombre, la honra y el debido proceso.

Patricia Leonor Brito Caldera interpuso «recurso de reposición – o el que proceda - contra el Auto de fecha 5 de

definitivas constituyen antecedentes penales, lo cual garantiza el buen nombre, la honra y el debido proceso.

Patricia Leonor Brito Caldera interpuso «recurso de reposición – o el que proceda - contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2026. Solicitud de anonimización, desindexación y protección reforzada de datos personales» , con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene la anonimización, desindexación y protección reforzada de sus datos personales y los de su hijo menor.

Por otra parte, César William Gómez Correal, en nombre propio y como representante legal de Datcom Systems S.A., presentó «INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO», en el cual afirma que «la decisión de tutela adoptó determinaciones con incidencia directa sobre el vínculo prestacional originado en el contrato colectivo [de medicina prepagada] , sin haber permitido la participación del sujeto contractual obligado»; así, solicita que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

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1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicación 1100102 -05-000-2018-00443-00, a partir del auto admisorio.

2. ORDENAR rehacer la actuación, integrando debidamente el contradictorio y vinculando

a:

  • DATCOM SYSTEMS S.A. como contratante del plan - al titular contractual

3. DEJAR sin efectos las decisiones adoptadas mientras no se garantice el derecho de defensa de los terceros necesarios omitidos.

a:

  • DATCOM SYSTEMS S.A. como contratante del plan - al titular contractual

3. DEJAR sin efectos las decisiones adoptadas mientras no se garantice el derecho de defensa de los terceros necesarios omitidos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en e l que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.

En efecto, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

6 SCLAJPT-12 V.00 instancia y del auto que rechaza la acción constitucional, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato.

Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ ATL170-2021 reiterada en la CSJ ATL626-2022 en la que se indicó que:

la consulta en el trámite del incidente de desacato.

Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ ATL170-2021 reiterada en la CSJ ATL626-2022 en la que se indicó que:

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por d esacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

Por otra parte, en materia de nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela, en dicha decisión, reiterada en el auto CC A159-2018, la Corte Constitucional señaló que es válido aplicar por analogía el régimen general previsto en el Código General del Proceso.

Claro lo anterior , se advierte que el artículo 133 del Código General del Proceso establece las causales específicas de nulidad, así:

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

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1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

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2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Al respecto , esta Sala ha precisado que, conforme al principio de taxatividad o especificidad, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas en la referida norma deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece:Radicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

8 SCLAJPT-12 V.00 «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

En el caso que se analiza, se tiene que Patricia Leonor Brito Caldera interpuso «recurso de reposición – o el que procedacontra el Auto de fecha 5 de febrero de 2026», con el cual esta Sala no accedió al ocultamiento de la información que la convocante solicitó.

Brito Caldera interpuso «recurso de reposición – o el que procedacontra el Auto de fecha 5 de febrero de 2026», con el cual esta Sala no accedió al ocultamiento de la información que la convocante solicitó.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, esta Sala rechazará de plano el recurso de reposición que la actora promovió, pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, son medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del auto que rechaza la acción de tutela y del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato. En ese sentido, se precisa que, en el trámite constitucional en cuestión, la norma no prevé recurso alguno contra los autos de esa naturaleza.

Ahora, respecto a l «INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO» que César William Gómez Correal promovió, la Sala advierte que se negará.Radicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

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Lo anterior, porque las pruebas obrantes en el expediente digital de la acción constitucional dan cuenta que aquel actuó en calidad de accionante en el trámite de tutela y además ejerció su derecho de defensa activamente, al punto de haber impugnado la decisión de primera instancia , sin que en ningún momento planteara la integración de la persona jurídica en mención.

Y es que, en todo caso, se advierte que en el asunto se

de haber impugnado la decisión de primera instancia , sin que en ningún momento planteara la integración de la persona jurídica en mención.

Y es que, en todo caso, se advierte que en el asunto se vincularon a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional, de modo que, si consideró que la empresa que representa también tenía injerencia en el asunto, debió ponerlo de presente oportunamente; sin embargo, lo omitió y ahora pretende retrotraerse un trámite que él mismo inició y que culminó hace más de 7 años.

Por lo expuesto, se negará la nulidad y se rechazará de plano el recurso de reposición, que los accionantes presentaron en el presente trámite constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2018-00443-00

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RESUELVE:

PRIMERO. Negar la nulidad, y rechazar de plano el recurso de reposición que los accionantes presentaron en el presente trámite constitucional.

SEGUNDO. Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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