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CSJ - ATL131-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL131-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL131-2023 Radicación n.° 102057 Acta 19 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «revisión» y la «petición» que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formuló contra el fallo CSJ STL6209-2023 que esta Corporación profirió en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ STL6209-2023 esta Sala de la Corte revocó la decisión que el a quo constitucional dictó en primer grado y, en su lugar, negó el amparo de los derechos del actor, tras considerar que la decisión emitida por el Tribunal convocado era razonable.

En contra de la mencionada decisión, el accionante expuso:Radicación n.° 102057

SCLAJPT-12 V.00

SEÑORITA MARJORIE SUÑIGA (sic), cordielmente (sic) pido revision (sic) ante CC COMO E (sic) SPOSIBLE (sic) QUE UD (sic) DESCONOZCA DERECHOS SUSTANCIAL EN UNA ACCION (sic) CONSTITUCIONAL DONDE TIENE que garantizar la doble instancia ademas (sic) desconozca abiertamente el precedente de la csj (sic) sclaboral (sic) sobre el tema SOLCITO EN

TIENE que garantizar la doble instancia ademas (sic) desconozca abiertamente el precedente de la csj (sic) sclaboral (sic) sobre el tema SOLCITO EN

DERECHO AL PONNENTE (sic) DE LA CURIOSA DECISIÓN, QUE MAS

(sic) NUNCA CONSIGNE QUE MIS TUTELAS SON CONFUSAS E

IMPRECISAS, PUES LE TUTELARE POR HACERME SENTIR MAL

EMOCIONALMENTE

PIDO ME RESPONDA MI SUS EXPRESIONES ME AFECTAN EMOCIONALMENTE MI LIBRE DESARROLLO D (sic) ELA (sic) PERSONALIDAD, pues yo nunca he dicho que sus fallos sean confusos ni imprecisos ....osi (sic). a la espera d esu (sic) respuesta amparado art 23 CN , ley 1755 de 2017.

II. CONSIDERACIONES Como primera medida, se advierte que no es posible pronunciarse sobre las censuras elevadas contra el fallo de segundo grado, pues contra dicha determinación no procede recurso alguno.

En ese orden, no hay lugar a emitir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política ni la Ley 1755 de 2017, pues lo que pretende el actor es cuestionar las afirmaciones consignadas y lo resuelto en la providencia CSJ STL6209-2023. Al respecto, se tiene que en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. Así mismo, en proveído CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: 2Radicación n.° 102057 SCLAJPT-12 V.00 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso […]. Por otra parte, se advierte que en la sentencia de segundo grado, esta Sala ordenó remitir el expediente de la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual se encuentra pendiente de ser enviado. Así las cosas, una vez dicha corporación reciba el proceso, determinará si es procedente o no su revisión. Igualmente, es menester precisar que ante dicha magistratura el promotor puede promover el mecanismo ciudadano de selección o, de ser el caso, el de insistencia, oportunidades en las que podrá elevar sus reproches contra el fallo de segundo grado que aquí expone. Conforme lo expuesto, la petición del accionante se torna improcedente, ya que no es del ámbito de competencia de este juez de tutela, sino de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL6209-2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL6209-2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de «revisión» y la «petición» elevadas por el accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3Radicación n.° 102057

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL6209-2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

4Radicación n.° 102057

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

5SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales y la

Procuraduría General de la Nación

Radicado: 102057

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En este asunto, el convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originario de la queja constitucional. En primer grado, la Sala Civil de la Corte protegió las garantías superiores del actor, en tanto estimó que Tribunal quebrantó sus garantías superiores al exigirle sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, pese a que lo hizo ante el a quo. Al analizar la impugnación que el magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales instauró contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis que planteó y la revocó. En su lugar, negó el resguardo al considerar que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de declarar desierta la alzada era razonable.Radicación n.° 102057

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y comparto el de la Sala de Casación Civil, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, el amparo debió confirmarse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la

del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, el amparo debió confirmarse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos en los que son aplicables las disposiciones civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 7Radicación n.° 102057

SCLAJPT-12 V.00

que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 7Radicación n.° 102057

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, en mi criterio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia a través de la cual la homóloga Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional invocado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 8

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