CSJ - ATL1311-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1311-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1311-2024 Radicación n.° 107359 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que ALICIA DEL CARMEN ALARCÓN DE OBREGÓN y JUAN OBREGÓN DE LA TORRE presentaron, dentro de la acción de tutela que promovieron
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, que se «revoque el auto de fecha 26 de febrero de 2024».
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC4429-2024 declaró improcedente el resguardo incoado, decisión que sostuvo en una falta de legitimación en la causa por activa.Radicación n.° 107359
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Inconformes con lo anterior, los promotores presentaron impugnación, recurso del cual conoció esta Sala de la Corte que, mediante providencia CSJ STL7631-2024, revocó la improcedencia sentenciada y en su lugar negó el amparo deprecado. Mediante memorial de 26 de junio de 2024, los promotores
solicitaron la «NULIDAD DE LA PARTE FINAL DEL NUMERAL
en su lugar negó el amparo deprecado. Mediante memorial de 26 de junio de 2024, los promotores
solicitaron la «NULIDAD DE LA PARTE FINAL DEL NUMERAL
SEGUNDO DE LA SENTENCIA, MEDIANTE EL CUAL NIEGA EL
AMPARO CONSTITUCIONAL ».
Invocaron como como causal de nulidad, « la reglada en la parte final del numeral segundo, artículo 133 del C.G.P., por tratarse de una sentencia EXTRA PETITA que PRETERMITE POR COMPLETO LA SEGUNDA INSTANCIA»; así las cosas, señalaron: Ante la inexistencia de un fallo de fondo en primera instancia sobre el objeto del [a]mparo [c]onstitucional, la decisión de segunda instancia que niega el amparo, desborda su competencia porque sólo [sic] está facultada para pronunciarse sobre el objeto del recurso, que establecer si el poder otorgado para impetrar la acción de tutela es suficiente o no, de manera que el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del AD QUEN [sic],
PRETERMITE POR COMPLETO LA SEGUNDA INSTANCIA.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior
Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2Radicación n.° 107359
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Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias. Pues bien, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales, las causales taxativas que las configuran, la oportunidad y trámite para proponerlas y los requisitos para alegarlas. En ese sentido, sobre la causal de nulidad invocada por los promotores, esto es, pretermitir íntegramente una instancia, el artículo 133 del Código General del Proceso establece: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive
del Código General del Proceso establece: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. […] Causal que ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que, en auto CC A-1212-2022, sostuvo:
26. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha decretado la invalidez de lo actuado en el trámite de revisión de la acción de tutela, con ocasión de la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, entre ellas, la pretermisión de una instancia. Sobre el particular, este tribunal ha precisado que “la referida causal se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia, tal circunstancia puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela,
3Radicación n.° 107359 SCLAJPT-12 V.00 invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término”.
27. Sobre la base de lo anterior, la Corte ha precisado que “es un deber del juez constitucional dar trámite a las impugnaciones presentadas en tiempo , a fin de que la autoridad judicial de segundo grado resuelva de fondo el recurso
constitucional dar trámite a las impugnaciones presentadas en tiempo , a fin de que la autoridad judicial de segundo grado resuelva de fondo el recurso interpuesto, adoptando las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía superior de la doble instancia”. De suerte que, “cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso”. (subraya la Sala) Ahora bien, al descender al caso sub examine , se advierte que la presente acción de tutela la instauraron los promotores a efectos de lograr el quebrantamiento de la providencia dictada el 26 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo singular que Roberto Luis Vidales Mahecha promovió en su contra. Al conocer del escrito tuitivo, mediante sentencia CSJ STC44292024, la homóloga Civil declaró la improcedencia del amparo demandado, decisión que fundamentó en que el poder allegado por el mandatario judicial de los accionantes no reunía « las características de especialidad exigidas para la acción de tutela», por lo que advirtió una falta de legitimación en la causa por activa.
judicial de los accionantes no reunía « las características de especialidad exigidas para la acción de tutela», por lo que advirtió una falta de legitimación en la causa por activa. Inconformes con ello, los actores impugnaron, oportunidad en la que manifestaron su disenso frente a la decisión del a quo constitucional, pues indicaron que el mandato otorgado cumplía con la especialidad necesaria para adelantar el presente trámite tuitivo. 4Radicación n.° 107359
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Al conocer del referido medio impugnativo, a través de sentencia CSJ STL7631-2024, esta Sala revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó el amparo pretendido; como fundamento de ello sostuvo: […] para esta Sala no es de recibo lo manifestado por el a quo constitucional en cuanto a que el poder conferido no «hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Tribunal convocado», pues resulta evidente, que el mismo fue conferido puntualmente para promover el presente trámite tuitivo. En ese orden de ideas, al encontrar superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala realizó un estudio de fondo del asunto, a partir del cual encontró que la decisión censurada no se vislumbraba «arbitraria ni caprichosa». Lo anterior permite descartar la configuración de la nulidad alegada, pues resulta diáfano que en el trámite de la presente acción constitucional
no se vislumbraba «arbitraria ni caprichosa». Lo anterior permite descartar la configuración de la nulidad alegada, pues resulta diáfano que en el trámite de la presente acción constitucional se tramitó la demanda de tutela presentada, esto es, la censura elevada por los promotores en contra del proveído d el 26 de febrero de 2024 que el cuerpo judicial accionado profirió; decisión que se adoptó una vez se encontraron superados los requisitos generales de procedencia, lo cual se produjo, precisamente, como consecuencia del trámite «en tiempo» de la impugnación impetrada. Por lo anterior, se denegará la nulidad invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 5Radicación n.° 107359
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia
CSJ STL7631-2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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