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CSJ - ATL1311-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1311-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1311-2026 Radicación n. ° 11001-22-05-000-2026-10395-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la impugnación que formuló GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y «derecho fundamental de petición» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se extrae lo siguiente:

El accionante manifestó que el 22 de septiembre de 2025 radicó ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil una «petición de trámite de consulta popular constituyente», junto con una solicitud de audiencia de conciliación interinstitucional.

radicó ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil una «petición de trámite de consulta popular constituyente», junto con una solicitud de audiencia de conciliación interinstitucional.

Manifestó que e n dicha petición pidió la activación de la consulta popular como mecanismo legítimo de reforma constitucional, el reconocimiento formal de la propuesta ciudadana como convergente con la propuesta del Pacto Histórico y el Decreto 639 de 2025, la homologación institucional de los temas planteados y la garantía de trazabilidad pública y respuesta de fondo.

Indicó además que el 28 de septiembre de 2025 presentó solicitud de adición, mediante la cual reiteró la urgencia de obtener respuesta institucional y la necesidad de realizar u na audiencia interinstitucional con participación ciudadana.

Posteriormente, señaló que el 2 de octubre de 2025 radicó escrito de aclaración en el que advirtió la omisión de pronunciamiento sobre sus distintas peticiones.

Asimismo, expuso que el 3 de febrero de 2026 presentó acción de tutela ante la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural, señalando como accionado principal al Consejo de Estado y como beneficiarios institucionales al Consejo Nacional Electoral, laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

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Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República.

Sostuvo que dentro del trámite se presentaron dilaciones procesales, entre ellas «la desaparición» de un auto admisorio

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Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República.

Sostuvo que dentro del trámite se presentaron dilaciones procesales, entre ellas «la desaparición» de un auto admisorio emitido por la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2026, el cual habría sido sustituido por un traslado fechado el 29 de enero de la misma anualidad.

Refirió igualmente que la acción de tutela originalmente radicada ante la Sala de Casación Civil tenía como accionados principales al Consejo de Estad o, CNE, Registraduría y Presidencia; sin embargo, afirmó que «al trasladarse de facto al Tribunal Superior de Bogotá, se produjo una sustitución injurídica de los accionados, apareciendo únicamente el CNE y la Registraduría, y suprimiéndose al Consejo de Estado y a la Presidencia».

Finalmente, indicó que solicitó transitoriamente ordenar a las entidades accionadas responder de fondo la petición en un término no superior a 48 horas.

Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derec hos fundamentales y, en consecuencia, pidió el reconocimiento formal de la consulta popular constituyente presentada; el reconocimiento de su convergencia con la propuesta del Pacto Histórico y el Decreto 639 de 2025; el reconocimiento de la homologación d e facto contenida en dicho decreto; la programación de una audiencia de conciliación institucional; y la activación de mecanismos deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

contenida en dicho decreto; la programación de una audiencia de conciliación institucional; y la activación de mecanismos deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

SCLAJPT-11 V.00 4 trazabilidad pública y respuesta institucional conforme a los principios constitucionales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 25 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

En el término concedido, la Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela respecto de dicha entidad, al señalar que no recibió ning una petición del accionante.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que había atendido varias peticiones del accionante relacionadas con la Asamblea Nacional Constituyente y sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad.

Asimismo, indicó que el accionante había promovido previamente otras acciones de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron negadas por el Tribunal Superior de Bogotá, entre ellas las identificadas con los radicados No. 11001221500020250019600, relacionada con la consulta popular constituyente y la audiencia de conciliación institucional; No. 11001221500020250020600, referente a la

de Bogotá, entre ellas las identificadas con los radicados No. 11001221500020250019600, relacionada con la consulta popular constituyente y la audiencia de conciliación institucional; No. 11001221500020250020600, referente a la consulta popular interna del movimiento político Pacto HistóricoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

SCLAJPT-11 V.00 5 y su homologación; y la No. 110012204000 20260053900, también relacionada con la consulta popular constituyente y la audiencia de conciliación institucional.

Igualmente, señaló que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir actuaciones administrativas de la Registraduría, al existir medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y que no se acreditó un perjuicio irremediable.

A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante auto del 16 de febrero de 2026, dispuso no avocar el conoci miento de la acción de tutela y ordenó remitirla, por competencia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, indicó que no vulneró derecho alguno del accionante, por cuanto dio trámite oportuno a la actuación presentada por este contra el Consej o Nacional Electoral y otra entidad.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —Despacho 02— informó que conoció la acción de tutela radicada bajo el No. 11001221500020260002000, promovida por el accionante contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del

radicada bajo el No. 11001221500020260002000, promovida por el accionante contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionada con la publicación y divulgación de la consulta popular constituyente.

Indicó que, luego de verificar las actuaciones, concluyó que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con el proceso radicado No. 11001220400020260053900, conocidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

SCLAJPT-11 V.00 6 previamente por otro despacho judicial, por lo que determinó que se trataba de un doble reparto y, en consecuencia, se abstuvo de decidir de fondo, anuló el acta de r eparto y ordenó remitir las actuaciones al despacho que inicialmente conoció del asunto.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —Despacho 024 — remitió el expediente correspondiente a la acción de tutela No. 110012215000202500019600, pr omovida por Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tute la, al considerar que el Despacho 024 de la Sala Penal del mismo Tribunal ya había conocido una acción constitucional promovida por el accionante contra la Registraduría Nacional del Estado

Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tute la, al considerar que el Despacho 024 de la Sala Penal del mismo Tribunal ya había conocido una acción constitucional promovida por el accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 11001221500020250019600.

Indicó que en dicha actuación ya se habían analizado los derechos fundamentales invocados, así como las pretensiones, fundamentos fácticos y elementos probatorios, los cuales resultaban sustancialmente iguales a los expuestos en la presente acción. Señaló además que la tutela había sido negada mediante sentencia del 29 de octubre de 2025 y que dicha decisión no fue impugnada por el accionante, razón por la cualRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

SCLAJPT-11 V.00 7 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión el 6 de noviembre de 2025.

En ese contexto, la Sala concluyó que la nueva solicitud de amparo resultaba improcedente, pues, aunque el accionante alegó que la Corte Suprema de Justicia, al remitir el asunto al Tribunal Superior de Bogotá, modificó el ext remo pasivo al excluir al Consejo de Estado y a la Presidencia de la República, ninguna de las pretensiones formuladas en la presente acción estaba dirigida contra dichas entidades.

Finalmente, la Sala precisó que, aunque se configuró una actuación temeraria, no había lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto

estaba dirigida contra dichas entidades.

Finalmente, la Sala precisó que, aunque se configuró una actuación temeraria, no había lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no evidenció una conducta malintencionada por parte del accionante. No obstante, lo requirió para que se abstuviera de presentar mú ltiples acciones de tutela con identidad de pretensiones y sin justificación, al considerar que ello contribuía a la congestión de la administración de justicia respecto de asuntos previamente resueltos.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y solicitó revocar la declaratoria de improcedencia para que, en su lugar, se concediera el amparo invocado.

Posteriormente, revisado el expediente, mediante auto de 6 de mayo de 2026 se ordenó su devolución al Tribunal, deb ido aRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

SCLAJPT-11 V.00 8 que el accionante, mediante escrito de 20 de abril de 2026, solicitó la nulidad de la providencia de 16 de abril de 2026.

No obstante, el propulsor presentó solicitud de adición y complementación frente al auto de 6 de mayo de 2026, mediante memorial del mismo día.

Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente junto con providencia de 8 de mayo de 2026, mediante la cual negó las solicitudes elevadas por el accionante, ordenó remitir el memorial de adición y complementación al despacho del Consejo de Estado dentro de

devolvió el expediente junto con providencia de 8 de mayo de 2026, mediante la cual negó las solicitudes elevadas por el accionante, ordenó remitir el memorial de adición y complementación al despacho del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela No. 2026 -02293-00 y dispuso la devolución de las diligencias a esta Corporación.

Finalmente, mediante auto de 12 de mayo de 2026, no se accedió a las solicitudes presentadas por el libelista.

IV. CONSIDERACIONES

Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

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Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

Al descender al sub judice, se tiene que, solicita entre otros aspectos, el reconocimiento formal de la « consulta popular constituyente»; el reconocimiento de la convergencia con la propuesta del « Pacto Histórico » y el decreto presidencial; el reconocimiento de la « homologación de facto » contenida en el

aspectos, el reconocimiento formal de la « consulta popular constituyente»; el reconocimiento de la convergencia con la propuesta del « Pacto Histórico » y el decreto presidencial; el reconocimiento de la « homologación de facto » contenida en el Decreto 639 de 2025; la programación de una « audiencia de conciliación institucional»; así como la activación de mecanismos de trazabilidad pública y respuesta institucional conforme a los principios constitucionales invocados.

No obstante, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, pues se alegaron « dilaciones procesales como la desaparición de un auto admisorio de la Corte Suprema (3 de febrero de 2026), sustituido por un traslado fechado el 29 de enero». Asimismo, se cuestionó que la acción de tutela inicialmente radicada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación dirigida principalmente contra el Consejo de E stado y otras entidades institucionales (CNE, Registraduría y Presidencia de la República), al ser remitida al Tribunal Superior de Bogotá, habría supuesto una modificación injustificada de los accionados, excluyéndose al Consejo de Estado y a la Presidenc ia de la República.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

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En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se

En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en contra de la homóloga Sala Civil , las documentales dan cuenta de que, mediante auto de 6 de febrero de 2026, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para el correspondiente reparto.

Posteriormente, mediante auto de 16 de febrero de 2026, el Tribunal no avocó conocimiento y dispuso remitir las diligencias a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado.

Sobre el particular, se tiene que el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala d e Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Por su parte, el artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023, que recodificó y actualizó el reglamento interno de esta Corporación, establece que «La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético»Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

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contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético»Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

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De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 25 de marzo de 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia y se asigne el asunto a este mismo despacho por conocimiento previo.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 25 de marzo de 2026, inclusive, dejando a salvo las prueba s que reposan en el plenario.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia , y se asigne el asunto a este mismo despacho por conocimiento previo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y

asigne el asunto a este mismo despacho por conocimiento previo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10395-01

SCLAJPT-11 V.00 12

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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