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CSJ - ATL1312-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1312-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1312-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026)

La Sala decide una petición que BRYAN DARÍO MOLINA ZAPATA presenta respecto de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

Bryan Darío Molina Zapata promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, con el fin de se emitiera el concepto de que trata el artículo 499 de la ley 906 de 2004 dentro del proceso penal identificado con el radicado n°. 11001-02-04-000-2021-01987-00/01/02.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01

SCLAJPT-12 V.00 2

La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del asunto y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación en cita y, mediante proveído de 22 de mayo de 2024 denegó el amparo tras constatar la ausencia de mora judicial por parte de la Sala convocada.

Tal determinación fue impugnada y confirmada por

actuación en cita y, mediante proveído de 22 de mayo de 2024 denegó el amparo tras constatar la ausencia de mora judicial por parte de la Sala convocada.

Tal determinación fue impugnada y confirmada por esta Sala de la Corte por medio de decisión CSJ STL 86262024 de 3 de julio de 2024.

Mediante memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala de la Corte el 13 de marzo el accionante solicitó:

1. La verificación inmediata de cualquier registro, anotación o información personal asociada a mi nombre o número de identificación en las bases de datos administradas por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.

2. La rectificaci ón, actualización o supresión inmediata de cualquier información desactualizada, errónea o relacionada con procesos ya finalizados, que no constituyan antecedentes judiciales vigentes.

3. Que se proceda al levantamiento definitivo de cualquier anotación negativa o registro que esté afectando mi buen nombre y mis derechos fundamentales.

4. Que se expidan y remitan los oficios correspondientes a todas las entidades públicas y privadas que puedan estar consultando o replicando dicha información, incluyendo pero sin limitarse a: - Entidades del sistema financiero y bancario - Centrales de información financiera como SIFIN y demás centrales de riesgo - Procuraduría General de la Nación - Contraloría General de la República - Sistemas de antecedentes o bases de datos del Estado

  • Polic[í]a Nacional

5. Que se me informe de manera clara, detallada y por escrito el resultado de las verificaciones realizadas y las medidas adoptadas para gar antizar la eliminación o corrección de la

  • Sistemas de antecedentes o bases de datos del Estado
  • Polic[í]a Nacional

5. Que se me informe de manera clara, detallada y por escrito el resultado de las verificaciones realizadas y las medidas adoptadas para gar antizar la eliminación o corrección de la información.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 15 de la Constitución Política, contempla el derecho fundamental al habeas data , que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El propio constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se les permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien, gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste es de interés general y, en todo caso , es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada.

constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste es de interés general y, en todo caso , es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 1712 de 2014, toda información en posesión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01 SCLAJPT-12 V.00 4 bajo control o custodia de los sujetos obligados por esa ley 1, es decir, de las entidades públicas que pertenecen a todas las ramas del poder, es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal; en otras palabras, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública, salvo que exista reserva constitucional o legal, lo cual genera, para las entidades que tienen en su poder la información, la obligación correlativa de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna.

De igual manera, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 dispone: [...] Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que exist an en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que exist an en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado […].

1 ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructu ra estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01

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En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se r ige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, lo s principios de transparencia y publicidad. En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos:

constitucional o legal […]», garantizando, así, lo s principios de transparencia y publicidad. En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos: a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública. b. Solo el legislador puede imponer restricc iones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución. c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los c iudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública. e. «La reserva legal só lo puede operar sobre la información que

reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública. e. «La reserva legal só lo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta». f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01

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g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse. h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.

  1. El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.

j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada». k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos». l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable. m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.

acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable. m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.

Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene por misión actuar como tribunal de casación, unificar la jurisprudencia y preservar y defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano.

Así, la publicación de las decisiones tomadas por esta Colegiatura no solamente es obligatoria, en virtud de la ley de transparencia ya citada, sino que es nec esaria, para que los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdaderos criterios auxiliares de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01

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Para la difusión de las decisiones tomadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación, establece que son órganos de difusión: la Gaceta Judicial, en donde se publican las providencias que acuerde cada Sala y la «revista trimestral Corte Suprema» de divulgación jurídica.

Ahora bien, con respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la

de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]».

Así mismo, se tiene que la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictaron disposiciones generales para la protección de datos personales, en su artículo 6.° prohíbe el tratamiento de datos sensibles, los que , conforme a su precepto 5 .°, comprenden aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […]» ; y que se prohíbe el tratamiento de esos datos, es decir, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión 2, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.

2 Literal g), artículo 3º de la Ley 1581 de 2012Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01

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En sentencia CSJ STL15201-2022, al decidir sobre una acción de tutela en la que se pretendió la eliminación de la identificación del accionante en la base de datos judiciales, esta Sala de la Corte precisó que la información que se registra en las plataformas de la Rama Judicial es de carácter eminentemente informativo.

Así mismo, frente a las anotaciones contenidas en la

el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014).

En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no teng a el carácter personal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01

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Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.

Bajo ese contexto, resulta claro que en el presente asunto no existe motivo constitucional ni legal para anonimizar los datos del accionante en la acción de tutela elevada que promovió . Además, la providencia no es de aquellas respecto de las cuales se prescribe reserva legal.

Así mismo, se hace necesario aclarar que dentro de las competencias de esta Corporación no se encuentra la administración de bases de datos, como tampoco tiene bajo su resorte la expedición de los oficios relacionados con la existencia o inexistencia de «procesos ya finalizados, que no constituyan antecedentes judiciales vigentes».

En ese orden de ideas y como quiera que los demás pedimentos formulados dentro del escrito presentado por el promotor se encuentran estrechamente relacionados con los aspectos aquí analizados, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud invocada.

esta Sala de la Corte precisó que la información que se registra en las plataformas de la Rama Judicial es de carácter eminentemente informativo.

Así mismo, frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial , reiteró la providencia CSJ STP844-2019:

Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter públic o, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014).

En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de

pedimentos formulados dentro del escrito presentado por el promotor se encuentran estrechamente relacionados con los aspectos aquí analizados, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01688-01

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la petición que Bryan Darío Molina Zapata formuló en relación con el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión al peticionario.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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