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CSJ - ATL1315-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1315-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1315-2024 Radicación n.° 108073 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que EMERMEDICAL 24/07 S .A.S. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y delRadicación n.° 108073 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela, se extrae que Nelly Aldana Ruiz, Ruby Stella Cortés Cárdenas y María del Pilar Vera Castiblanco promovieron proceso ordinario laboral contra Paramedical Groupe S.A.S., hoy Emermedical 24/07 S.A.S., Claudia Jimena Quintero Hincapié y Famisanar EPS con el

ordinario laboral contra Paramedical Groupe S.A.S., hoy Emermedical 24/07 S.A.S., Claudia Jimena Quintero Hincapié y Famisanar EPS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de acreencias laborales, aportes a seguridad social en pensión e indemnizaciones a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá. Adujo que, a través del correo electrónico de «18 de abril de 2024 a las 8:57 am» recibió el auto de 1.° de febrero de 2024 mediante el cual le comunicaron que la audiencia a que hace referencia el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se realizaría «a las 9:00 am» de aquella data. Censuró que el despacho solo le informó de la diligencia el mismo día y que, al revisar la página de la Rama Judicial, no se evidenció el link para verificar los estados electrónicos de la autoridad accionada, pues «solo se visualiza los link de los juzgados civiles de circuito de:

“BOYACÁ, CAPITAL: TUNJA y BOYACÁ, SANTA ROSA DE

VITERBO”».

Argumentó que por lo anterior no le fue posible hacer seguimiento a la fecha de la audiencia y que, además, en su correo electrónico solo recibió la comunicación de 18 de abril en mención. Explicó que en la diligencia en cita la llamada a juicio dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, declaró a Famisanar solidariamente responsable y la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la 2Radicación n.° 108073

en la que accedió a las pretensiones, declaró a Famisanar solidariamente responsable y la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la 2Radicación n.° 108073

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señora Quintero Hincapié. Enunció que Famisanar EPS y el extremo activo apelaron la decisión, motivo por el que se dispuso en envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Expuso que, el 22 de abril de 2024, Gina Maritza Mejía Aristizábal, en calidad de representante legal de la sociedad, formuló recurso de «reposición en subsidio de apelación y pronunciamiento sobre auto fijación fecha de audiencia tramite y juzgamiento art 80 CPTSS fecha 18 de abril de 2024 a partir 9:00 am». Expresó que, mediante providencia de 29 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá rechazó de plano los recursos «por falta del derecho de postulación de la entidad demandada, quien no está siendo representada por apoderado judicial alguno». Además, ordenó nuevamente la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mencionó que el colegiado recibió las diligencias el 20 de mayo de 2024, el 12 de junio siguiente admitió el recurso de apelación que Famisanar EPS y el extremo activo presentaron y el 19 de ese último mes se corrió traslado de los alegatos de conclusión. Enunció que con la decisión que se adoptó se vulneran sus derechos

Famisanar EPS y el extremo activo presentaron y el 19 de ese último mes se corrió traslado de los alegatos de conclusión. Enunció que con la decisión que se adoptó se vulneran sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a administración de justicia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó: i) Dejar sin efecto el proveído que el Juzgado Primero Civil del 3Radicación n.° 108073

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Circuito de Puerto Boyacá emitió el 1.° de febrero de 2024, mediante el cual fijó el 18 de abril de 2024 a las 09:00 a.m. como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, las actuaciones subsiguientes. ii) Aceptar « la excusa » que planteó teniendo en cuenta que el envío del auto se realizó « dando solo 3 minutos para que la parte se pudiera defender adecuadamente». iii) Reprogramar la fecha de la audiencia. Adicionalmente, pretendió que, como medida provisional, se suspendiera toda actuación dentro del proceso « a fin de hacer un estudio debido, sustentado, ajustado y razonado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2024 y, a través de providencia de 29 de ese mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

del Distrito Judicial de Manizales la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el mismo proveído negó la medida provisional y requirió a la parte accionante para que aportara el certificado de existencia y representación legal y manifestara bajo la gravedad de juramento si había presentado alguna otra acción constitucional por los mismos hechos. 4Radicación n.° 108073

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Al atender el requerimiento la precursora informó que instauró una acción de tutela que se radicó con el consecutivo número 7001220500020241000800, pero que esa misma autoridad la inadmitió y posteriormente la rechazó con autos de 20 y 24 de mayo de 2024, respectivamente, motivo por el cual radicó la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Sala. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá recordó lo que establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de las providencias que se dictan por fuera de audiencia, las cuales se notificarán por estado. Precisó que el proveído de 1.° de febrero de 2024, que convocó a la audiencia de trámite y juzgamiento de 18 de abril de 2024, « se notificó en el estado laboral No. 010 del 2 de febrero de 2024 en el micrositio web de la Rama Judicial (Enlace:

audiencia de trámite y juzgamiento de 18 de abril de 2024, « se notificó en el estado laboral No. 010 del 2 de febrero de 2024 en el micrositio web de la Rama Judicial (Enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civil-del-circuitodepuerto-boyaca/124)»; al tiempo agregó: Una vez se envió el enlace de ingreso a la audiencia, la entidad accionante manifestó que su apoderado se encontraba atendiendo otra diligencia judicial, y que no habían sido notificados del auto aludido con antelación. Por secretaría se aportó captura de pantalla del auto que fijó fecha, donde además se indicó que 10 minutos antes de la hora señala se enviaría su link de acceso. Todo ello se puede verificar en el archivo 033 del expediente. Finalmente, cabe remarcar que durante el trámite procesal la representante legal del Emermedical 24/7 S.A.S. presentó memoriales, solicitudes y recursos sin la asistencia de un abogado, motivo por el cual, al tratarse de un proceso ordinario de primera instancia, sus escritos no han sido tenidos en cuenta y sus aspiraciones procesales no han llegado a buen término […]. Vale mencionar, además, que el Tribunal Superior de Manizales, con ponencia del H.M. WILLIAM SALAZAR GIRALDO, ya se pronunció frente 5Radicación n.° 108073 SCLAJPT-12 V.00 a la participación sin apoderado en el proceso de EMERMEDICAL, mediante auto del 17 de noviembre de 2023 […]. De conformidad con el informe que la autoridad accionada rindió y

SCLAJPT-12 V.00 a la participación sin apoderado en el proceso de EMERMEDICAL, mediante auto del 17 de noviembre de 2023 […]. De conformidad con el informe que la autoridad accionada rindió y tras advertir que el expediente se remitió a ese estrado judicial para resolver la alzada, con auto de 7 de junio de 2024, el juez de primera instancia constitucional estimó necesario oficiar a la Oficina de Reparto con el fin de que enviara copia del acta de reparto, y de lo correspondiente en el trámite de segunda instancia. La dependencia en mención informó que «se hizo reparto en segunda instancia el 20 de mayo de 2024, según acta de reparto que se adjunta». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la petición de resguardo e indicó: Para la Sala, de conformidad a lo expuesto, el resguardo constitucional carece del requisito de subsidiaridad al denotarse, en primer lugar, que el auto que señaló o reprogramó la vista pública tiene fecha de primero (1) de febrero de 2024, por lo que se observa que esta providencia no data del mismo día de la celebración de la vista pública […]. […] De las piezas procesales aludidas se extrae, que dentro del plenario ordinario, se le ha expresado a la representante legal la manifestación de constituir apoderado judicial al interior del proceso que represente sus intereses. […]

[…] De las piezas procesales aludidas se extrae, que dentro del plenario ordinario, se le ha expresado a la representante legal la manifestación de constituir apoderado judicial al interior del proceso que represente sus intereses. […] De manera que, si la actora consideró que existían irregularidades […] contaba la promotora de la tuitiva, con otros medios de defensa judicial al interior del plenario de manera oportuna, […] circunstancia que se echa de menos dentro del proceso judicial remitido a esta instancia constitucional; aunado a que 6Radicación n.° 108073 SCLAJPT-12 V.00 tampoco se observa memorial poder otorgado a profesional del derecho alguno que la representara, y así cumpliera con lo requerido y expresado por el juez de causa. En su fallo el a quo anotó que «el asunto […] se encuentra actualmente en segunda instancia, cuyo conocimiento de la apelación de la sentencia de primera instancia, le correspondió al despacho del Magistrado, Dr. WILLIAM SALAZAR GIRALDO, integrante de la Sala Laboral de este Tribunal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó; en tal sentido reiteró los hechos y pretensiones de su escrito inaugural.

Igualmente, censuró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «solo se apegó a una aplicación mecánica de la norma, incurriendo así en la falta de estudio de los argumentos» que expuso en la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías

expuso en la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

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Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que la sociedad accionante acudió al presente mecanismo para que dejar sin efecto todas las actuaciones a partir del auto de 1.° de febrero de 2024 No obstante, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por cuanto ante este despacho cursa actualmente el recurso de apelación que Famisanar EPS y el extremo activo formularon contra la sentencia de 18 de abril de 2024; luego, la reclamación dentro del trámite del proceso se hace extensiva a la autoridad en cita, toda vez que se peticionó la medida

Famisanar EPS y el extremo activo formularon contra la sentencia de 18 de abril de 2024; luego, la reclamación dentro del trámite del proceso se hace extensiva a la autoridad en cita, toda vez que se peticionó la medida provisional de suspender todas las actuaciones en dicha causa judicial y, como principal la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de 1.° de febrero de 2024, lo que comprendería lo actuado por el ad quem. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que la precursora formuló dan cuenta que esta censura abarca al colegiado. Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera 8Radicación n.° 108073 SCLAJPT-12 V.00 instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 29 de mayo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la

presente acción de tutela a partir del auto de 29 de mayo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 29 de mayo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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