CSJ - ATL1315-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL1315-2025 Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 Acta extraordinaria 41
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelva la consulta de la providencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA profirió el 16 de junio de 2025, dentro del incidente de desacato que EDWAR SAMIR CHAVES OCHOA promovió contra LUIS EDUARDO
MERCHÁN HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Edwar Samir Chaves Ochoa promovió acción de tutela contra las Fiscalías 2 y 24 Local de Pereira, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, Personería Municipal de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, debidoRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 2 proceso, «presunción de inocencia y familia», con fundamento en que ostenta la calidad de patrullero y que Luis Eduardo Merchán Hernández, quien afirma ser abogado, líder social y veedor de movilidad y de la Policía, viene haciendo manifestaciones injuriosas y deshonrosas en torno a su desempeño como policía, afectando su buen nombre, pues en distintas redes sociales -Facebook, Instagram, YouTube y
veedor de movilidad y de la Policía, viene haciendo manifestaciones injuriosas y deshonrosas en torno a su desempeño como policía, afectando su buen nombre, pues en distintas redes sociales -Facebook, Instagram, YouTube y Tiktok, cuyos usuarios son « veedurías de movilidad, villa santana Generando Conciencia, @meerchan1111, @luisMerchan1111 y @veedor.meerchan111» - hace publicaciones en donde asegura «que aparte de las armas de fuego de carácter oficial (…) recibo órdenes de portar arma de fuego ilegales y sustancias psicoactivas para realizar posibles falsos positivos», así como que «manifiesta con nombre propio en sus redes sociales que yo lo he amenazado de muerte a él, que lo tengo perfilado, que quiero cargarlo con drogas», razón por la cual presentó dos denuncias, sin que a la fecha se haya iniciado formalmente la investigación. Igualmente, puntualizó que se dirigió a «varias entidades como la procuraduría, el consejo seccional de la judicatura de manera personal donde no se me ha brindado una herramienta que evite que este ciudadano empañe mi honra, buen nombre y la de mi institución (sic)».
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que vinculó a Luis Eduardo Merchán Hernández y, mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señorRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
SCLAJPT-03 V.00 3
EDWIN SAMIR CHAVES OCHOA al debido proceso afectado por
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señorRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
SCLAJPT-03 V.00 3
EDWIN SAMIR CHAVES OCHOA al debido proceso afectado por la Fiscalía 2 Local de Pereira y a la honra y al buen nombre conculcados por el señor Luis Eduardo Merchán Hernández.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 2 Local de Pereira, a través de su titular doctor David Alberto Soto Ocampo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se le haga de ester proveído, agilice el trámite de la denuncia efectuada por el señor Edwin Samir Chaves Ochoa radicada con el número 660016000036202414935 en caso de que en la diligencia programada para el 26 de febrero de 2025, no se haya llegado a un acuerdo entre los querellantes.
TERCERO: ORDENAR al señor Luis Eduardo Merchán Hernández, suspender las publicaciones que viene haciendo del señor Edwar Samir Chaves Ochoa y abstenerse de continuar con dicha práctica por sí mismo o por interpuesta persona, debiendo acudir a las autoridades competentes a denunciar cualquier delito del que tenga conocimiento.
CUARTO: NEGAR la protección reclamada respecto a la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE RISARALDA, la PERSONERÍA
MUNICIPAL DE PEREIRA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA.
QUINTO: COMPULSAR copias de esta actuación a la Comisión de Disciplina Judicial para que investigue la comisión de una posible falta disciplinaria por parte del señor Luis Eduardo
JUDICATURA.
QUINTO: COMPULSAR copias de esta actuación a la Comisión de Disciplina Judicial para que investigue la comisión de una posible falta disciplinaria por parte del señor Luis Eduardo Merchán Hernández identificado con tarjeta profesional de abogado 397913 expedida el 27 de diciembre de 2022.
SEXTO: REMITIR copia de esta actuación y OFICIAR a la Personería de Pereira para que, en el marco de la Ley 850 de 2003, intervenga en aras de analizar el proceder y la legitimidad con que la actúa el señor Luis Eduardo Merchán Hernández, quien afirma ser veedor ciudadano en la Comuna de Villa
Santana.
(Negrillas fuera del texto)
La anterior determinación no fue impugnada y, por ende, se ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En lo que interesa a este trámite, se advierte que, el 14 de mayo de 202 5, la parte actora presentó incidente de desacato, tras argüir principalmente que, el 12 de mayo deRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 4 2025, Luis Eduardo Merchán Hernández publicó videos en su contra , específicamente, en la s cuentas de Facebook denominada «Veeduría de Movilidad Pereira» y «Villa Santana Generando Conciencia» , a través de las cuales se le cuestionaba que «“Porque motivo les siguen permitiendo a los funcionarios públicos estar en lugares oscuros y encapuchados requisando la gente? Que podemos hacer cuando un policía con esa capucha en la cabeza nos requise?? Graben los procedimientos. Samir Chaves mantiene
funcionarios públicos estar en lugares oscuros y encapuchados requisando la gente? Que podemos hacer cuando un policía con esa capucha en la cabeza nos requise?? Graben los procedimientos. Samir Chaves mantiene encapuchado en su labor y este elemento no es del servicio” (sic)».
Con auto de 16 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al incidentado , quien, el 19 de mayo siguiente, informó que se eliminaron todos los videos indicados por el tutelista, además de emitirse la respectiva retractación «sobre cualquier situación que atente contra su buen nombre, además de eso fueron eliminados los últimos videos publicados donde se menciona el proceso de arresto que se está llevando a cabo en mi contra en el juzgado noveno penal municipal con funciones de conocimiento» , los cuales detalló:
Fecha Red Social Perfil 14 d marzo de 2024 Instagram Villa Santana Generando Conciencia 15 de abril de 2024 Facebook Luiis Merhan 28 de septiembre de 2024 Tiktok Veedor.Meerchan1111 26 de noviembre de 2024 Instagram Abogado Merchan 26 de noviembre de 2024 Tiktok Veedor.Meerchan1111Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 5 27 de diciembre de 2024 Tiktok Veedor.Meerchan1111 22 de enero de 2025 Facebook Villa Santana Generando Conciencia 28 de febrero de 2025 Facebook Villa Santana Generando Conciencia 03 de mayo de 2025 Facebook Villa Santana
22 de enero de 2025 Facebook Villa Santana Generando Conciencia 28 de febrero de 2025 Facebook Villa Santana Generando Conciencia 03 de mayo de 2025 Facebook Villa Santana Generando Conciencia Hace 3 días Facebook Veeduría de Movilidad de Pereira
Con auto de 28 de mayo de 2025, el Tribunal requirió al incidentante para que informara si en efecto los videos habían sido eliminados.
El 31 de mayo de 2025 , el reclamante indicó que las publicaciones persisten y que, incluso, el 16 de mayo de 2025, se publicaron en las cuentas «Veedor Luis Merchán» de tiktok un video «editado con el título “NINGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO DEBE ESTAR CON EL ROSTRO TAPADO”, revictimizándome mediante repetición de imágenes y afirmaciones contrarias a la verdad», y, en «abogadomerchan» de Instagram y «Luiis meerchan» de Facebook «se republicó el video del procedimiento del 14 de marzo de 2024 en el barrio Tokio con afirmaciones denigrantes».
En proveído de 9 de junio de 2025, el tribunal corrió traslado del escrito del incidentante y, en su oportunidad, el incidentado informó que, con ocasión de otra orden de tutela, se eliminaron los videos exigidos, pero que «no todos los videos que se hayan publicado vulneran su buen nombre y algunos videos que vuelvan a realizarse, no quiere decir que sean vulneratorios de derechos, únicamente son los que atenten contra su buen nombre».Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
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sean vulneratorios de derechos, únicamente son los que atenten contra su buen nombre».Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
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A través de determinación de 11 de junio de 2025, la colegiatura deja constancia que se procedió a la inspección judicial de los perfiles «YouTube@Luis.Merchan1111 e Instagram@veeduriademovilidadpereira, encontrando publicados los videos denunciados por el señor Edwar Samir Chavez Ochoa (…) La publicación en la plataforma de YouTube refiere que es de hace 4 meses y la publicación en Instagra m que fue hecho el 12 de mayo de 2025», y como soporte de la diligencia «se dejan los enlaces que dan cuenta de estas actuaciones y el registro fotográfico que conste la fecha en que fueron publicados».
El 12 de junio de 2025, Luis Eduardo Merchán Hernández indicó que revisaría la página de YouTube, pero que no tiene «la forma directamente de eliminar de la página de la Veeduría de Movilidad de Pereira» y pidió la vinculación de esta última cuenta. En la misma data, envió constancia de la eliminación de la publicación en la cuenta de YouTube.
Mediante auto de 16 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sancionó en desacato a Luis Eduardo Merchán Hernández con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensual vigentes, con fundamento en que, entre otras cosas, en el fallo de tutela se revisó lo atinente a la mora judicial de la s fiscalías y «se abordó el tema de hostigamiento en las redes sociales,
multa de tres salarios mínimos legales mensual vigentes, con fundamento en que, entre otras cosas, en el fallo de tutela se revisó lo atinente a la mora judicial de la s fiscalías y «se abordó el tema de hostigamiento en las redes sociales, encontrando configurado el mismo», no obstante, precisó que, frente a lo ya publicado, se hizo una distinción en cuanto a los contenidos compartidos en Facebook, Instagram, Youtube y Tiktok -los cuales tienen subsidiariedad , yRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 7 whatsapp -plataforma que la Corte Constitucional ha dispuesto que no se exige una reclamación previa -; acto seguido, citó la orden constitucional y concluyó:
Revisadas dichas publicaciones, debe precisarse que el contenido visualizado en YouTube no fue amparado por la acción de tutela, dado que se trata de una publicación anterior a la decisión de esta Sala.
En lo que respecta a la petición realizada a la Policía Nacional en relación con hechos que hacen referencia a la prestación del servicio por parte del accionante, habrá que decir que esta es una situación al margen de la protección impartida en Sede constitucional, por lo que no se configura un desacato a la orden de tutela.
No ocurre lo mismo con Instagram, toda vez que revisada la cuenta @veeduriademovilidadpereira, se pudo observar que persisten las publicaciones realizadas el día 12 de mayo de 2025 -la cual fue denunciada por el accionante el día 14 de igual mes y año (vis ible en los anexos del cuaderno 6 y siguientes del
persisten las publicaciones realizadas el día 12 de mayo de 2025 -la cual fue denunciada por el accionante el día 14 de igual mes y año (vis ible en los anexos del cuaderno 6 y siguientes del numeral 01 del cuaderno C03IndicenteDesacato) - siendo dicho perfil uno de los que fue identificado por la Sala en la sentencia de tutela como uno de muchos a través de los cuales el infractor viene realizando las publicaciones que se le ordenó suspender.
Tal incumplimiento lo confirma el mismo señor Merchán Hernández cuando en el escrito a través del cual afirma haber dado cumplimiento a la orden de tutela, reporta los perfiles de los cuales fueron eliminadas las publicaciones relacionadas con el Patrullero Chaves Ochoa, sin que en dicho listado se observe la cuenta veeduriademovilidadpereira de Instagram.
Pero además, alega ahora no tener control sobre la referida cuenta, cuando en realidad se tiene que, de la misma, en la red social Facebook, sí retiró las publicaciones en cumplimiento a la orden de tutela emana del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, remitiendo incluso comunicación a la Presidencia de la Veeduría de Movilidad de Pereira en la que le solicitaba eliminar todos los videos que tengan que ver con el accionante y le pide publicar los videos de retractación de este ciudadano –hoja 5, 6 y 7 del numeral 07 del cuaderno C03IncidenteDesato del cuaderno digital del primera instancia- .
El 17 de junio de 2025, Luis Eduardo Merchán Hernández allegó archivo Word dirigido a «VEEDURIA DERadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
instancia- .
El 17 de junio de 2025, Luis Eduardo Merchán Hernández allegó archivo Word dirigido a «VEEDURIA DERadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
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MOVILIDAD DE PEREIRA PRESIDENTE VEEDURIA IVAN CARDONA» mediante el cual le solicitaba dar cumplimiento al fallo de tutela.
El 20 de junio de 2025, el magistrado a quien en principio correspondió el asunto presentó ponencia, no obstante, no fue aprobada, razón por la cual se remitió el expediente al despacho en turno perteneciente a la Sala mayoritaria.
II. CONSIDERACIONES
El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona por inobservar un a sentencia de tutela. En su desarrollo, el funcionario competente debe verificar si se cumplió lo ordenado al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe mantenerse.
Dicha sanción se torna viable cuando (i) se verifique desde el plano objetivo la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario en dicha sustracción.
En el caso bajo estudio, se observa que, el 14 de mayo de 2025, Edwar Samir Chaves Ochoa presentó incidente de desacato, con fundamento en que, el 12 de mayo de 2025, Luis Eduardo Merchán Hernández publicó videos en su
En el caso bajo estudio, se observa que, el 14 de mayo de 2025, Edwar Samir Chaves Ochoa presentó incidente de desacato, con fundamento en que, el 12 de mayo de 2025, Luis Eduardo Merchán Hernández publicó videos en su contra, específicamente, en la cuenta de FacebookRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 9 denominada «Veeduría de Movilidad Pereira» , en los cuales registraba el uniformado en sus funciones y se le cuestionaba «“Porque motivo les siguen permitiendo a los funcionarios públicos estar en lugares oscuros y encapuchados requisando la gente? Que podemos hacer cuando un policía con esa capucha en la cabeza nos requise?? Graben los procedimientos. Samir Chaves mantiene encapuchado en su labor y este elemento no es del servicio”».
Ahora, en lo que a este asunto interesa, esto es, en relación con el presunto incumplimiento de Luis Eduardo Merchán Hernández, conviene recordar los términos en que se concedió el amparo en su contra; así, en fallo de 4 de marzo de 2025, el tribunal determinó como problemas jurídicos, entre otros:
(…)
¿Se dan los presupuestos jurisprudenciales para que el juez de tutela intervenga en salvaguarda de los derechos al buen nombre y a la honra de actor, por las publicaciones que en su contra se han hecho en las redes sociales?
¿Se vulnera el derecho a la honra y al buen nombre del actor con las publicaciones que en su contra están circulando en las aplicaciones de mensajería?
Al respecto, analizó las prerrogativas fundamentales al
han hecho en las redes sociales?
¿Se vulnera el derecho a la honra y al buen nombre del actor con las publicaciones que en su contra están circulando en las aplicaciones de mensajería?
Al respecto, analizó las prerrogativas fundamentales al buen nombre y la honra, los principios de las veedurías y las denuncias efectuadas por el tutelista contra Luis Eduardo Merchán Hernández, para lo cual destacó:
en lo que tiene que ver con la conducta del señor Luis Eduardo Merchán Hernández, observa la Sala que el actor puso en conocimiento de las autoridades los hechos constitutivos de la comisión de un posible delito por parte del referido ciudadano, pero la denuncia asignada a la Fiscalía 2 Local de Pereira, no se le dioRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 10 trámite sino hasta el pasado 26 de febrero de 2025 y la que está a cargo de la Fiscalía 24 Local de Pereira, el querellado no asistió a audiencia de conciliación programada para el 2 de febrero del año en curso.
Como puede observarse, esa era la oportunidad para que las partes zanjaran sus diferencias; sin embargo el vinculado no compareció a dicha actuación, lo cual resta credibilidad a la manifestación hecha en su escrito en donde indica que “el cual he buscado confrontar de manera personal para saber cuáles son los motivantes para recibir dicho ejercicio de sus funciones desviado y extralimitado de parte de este funcionario sin que hasta la fecha se haya podido resolver toda vez que cuando me lo encuentro y busco solicitar la información el funcionario se torna amenazante y sospechoso generando temor a este ciudadano y líder que tiene su
extralimitado de parte de este funcionario sin que hasta la fecha se haya podido resolver toda vez que cuando me lo encuentro y busco solicitar la información el funcionario se torna amenazante y sospechoso generando temor a este ciudadano y líder que tiene su núcleo familiar en el territorio donde desempeña las labores este funcionario que evidentemente guarda situaciones personales en mi contra.”
Luego, el juez constitucional sostuvo que, frente a los videos ya publicados en las plataformas de Facebook, Instagram, Youtube y Tiktok , el amparo resultaba improcedente porque no hay evidencia de que hubiera solicitado el retiro de las publicaciones; sin embargo, explicó que no sucedía lo mismo en relación con el contenido que ya se había difundido por WhatsApp, pues, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los usuarios se encontraban en una situación de indefensión.
Acto seguido, estudió los presupuestos exigidos en la CC SU-420-2019, para amparar el buen nombre y honra, y concluyó:
(…) i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado.
La publicaciones que aporta el accionante dan cuenta que a travésRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 11 de WhatsApp se ha publicado contenido de otras plataformas en
La publicaciones que aporta el accionante dan cuenta que a travésRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 11 de WhatsApp se ha publicado contenido de otras plataformas en las que se identifica a “VEEDOR LUIS MERCHAN”, “Villa Santana Generando co...”, “Villa Santana Generando Conciencia” y “Veeduria de Movilidad Pereira” -numeral 04 del cuaderno digital de primera instancia-; al respecto el vinculado indica que ha venido ejerciendo el control ciudadano por solicitud de la comunidad, en el sector de Villa Santana, donde reside su familia, al paso que se identifica como líder social.
- Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.
Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre perio dicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso.
La persona afectada es el Patrullero en nivel Ejecutivo de la Estación de Policía del Remanso de la Comuna Villa Santana asignado al Cuadrante 3, Edwar Samir Chaves Ochoa.
- Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las
expresiones, donde se debe valorar:
a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros.
b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación.
c) El impacto respecto de ambas partes (número de
manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros.
b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación.
c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).
Revisado el contenido de los mensajes se puede observar que Villa Santana Generando Conciencia publicó, precedido de la foto del accionante, en donde se evidencia claramente en su uniforme nombre y cargo, “ Tengan cuidado con este Policía En Villa Santana y grábenlo cada vez que este cometiendo alguna arbitrariedad, tenemos información que viene Cargando presuntamente con Drogas a los ciudadanos para dar positivos”. También se observa que el Veedor Luis Merchán escribe en la foto donde se ve al tutelante, . “ALIAS CHAVES, sigue llegando encapuchado a requisar a la gente Tratándola mal (...) #Veeduria” y en otra, Villa Santana Generando conciencia, se lee “Por denunciar a Sanir Chaves estoy siendo Víctima de Amenazas y persecución, hoy pretendía atentar contra mi integridad y libertad, es un Delincuente Ojo tengan cuidado, mensaje que es replicado por Veeduría de Movilidad Pereira transmitió en vivo.- seguir” y está la foto del uniformado donde se puede evidenciar su identificación.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
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En este sentido, determinó que no existía ninguna objetividad en la información brindada por Luis Eduardo
Merchán Hernández:
pues no cuenta con las pruebas para soportar lo que afirma en sus
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En este sentido, determinó que no existía ninguna objetividad en la información brindada por Luis Eduardo
Merchán Hernández:
pues no cuenta con las pruebas para soportar lo que afirma en sus publicaciones, amén que tampoco en esta Sede aportó evidencia que respalde el escrito por medio del cual controvirtió el libelo inicial, pues afirma que el señor Chaves Ochoa se presenta encapuchado y sin identificación, lo cual hace cuestionable su versión, porque siendo ese el caso, ¿cómo puede asegurar que se trata del accionante?. Pero además, se contradice su versión cuando en las publicaciones se puede identificar claramente que el uniformado lleva todas las credenciales para ser individualizado y no está encapuchado.
Así mismo lo señala de delincuente y afirma que pretendió atentar contra su integridad y libertad cuando lo que se observa es que el uniformado va conduciendo su moto, mientras es grabado para un “en vivo” por parte de Veeduría de Movilidad Pereira.
Ahora el daño que puede percibirse en esta la actuación del señor Merchán Hernández, es influenciar a la comunidad de Villa Santana e impedir que se lleven a cabo los procedimientos que debe realizar la Policía para la prevención y control de los delitos en un sector histórica y públicamente conocido como conflictivo, ya que en ninguna de las publicaciones se observa que esté contribuyendo al “mejoramiento de la función pública” y mucho menos cuando publica que es víctima de amenazas, persecuciones y atentados contra su libertad e integridad, sin ningún elemento probatorio y califica al uniformado de “Delincuente”, sin evidencia alguna.
publica que es víctima de amenazas, persecuciones y atentados contra su libertad e integridad, sin ningún elemento probatorio y califica al uniformado de “Delincuente”, sin evidencia alguna.
(Negrilla fuera del texto)
De ahí que el Tribunal estableció que, si bien la comisión de presuntos delitos como la calumnia e injuria deben ser investigados y judicializados por los medios ordinarios, lo cierto es que no ocurría lo mismo con la protección a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, y, por ende, dispuso:
En este caso resulta evidente tal conculcación por parte del señorRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
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Luis Eduardo Merchán Hernández, motivo por el cual se protegerán tales garantías y se ordenará a este suspender las publicaciones que viene haciendo del señor Edwar Samir Chaves Ochoa y abstenerse de continuar con dicha práctica por sí mismo o por interpue sta persona, debiendo acudir a las autoridades competentes a denunciar cualquier delito del que tenga conocimiento.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala mayoritaria resulta evidente que la orden dada por el Tribunal a Luis Eduardo Merchán Hernández de «suspender las publicaciones y abstenerse de continuar con dicha práctica por sí mismo o por interpuesta persona» es clara y no fue limitada a una plataforma específica, sino que involucra todas las redes sociales, máxime que la razón de la decisión se fundamentó en la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y honra del accionante, los cuales no pueden depender de la denominación del medio digital de difusió n, de ahí que un
sociales, máxime que la razón de la decisión se fundamentó en la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y honra del accionante, los cuales no pueden depender de la denominación del medio digital de difusió n, de ahí que un entendimiento distinto desatendería las prerrogativas constitucionales protegidas.
Por su parte , no se desconoce que en la parte considerativa se diferenció entre Whatsapp y Facebook, Instagram, Youtube y Tiktok, sin embargo, dicha distinción se hizo entorno al retiro de las publicaciones ya efectuadas y no respecto a las futuras divulgaciones de información, que fue lo aquí amparado.
En este orden, a fin de establecer si se incumplió o no el mandato judicial, tal y como se explicó, no resulta determinante la plataforma utilizada, sino el contenido de la publicación efectuada por el tutelado o por interpuesta persona y la fecha en la que se divulgó, la cual debe serRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01 SCLAJPT-03 V.00 14 posterior a la sentencia de 4 de marzo de 2025.
Así las cosas, de l acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra que, el 12 de mayo de 2025, se publicó un video en las cuentas de Facebook «Veeduría de Movilidad Pereira» y «Villa Santana Generando Conciencia», en los que aparecía el incidentante en un procedimiento policial dentro de establecimiento de comercio, publicación en la que se le cuestionaba que «“Porque motivo les siguen permitiendo a los funcionarios públicos estar en lugares oscuros y encapuchados requisando la gente? Que podemos hacer
dentro de establecimiento de comercio, publicación en la que se le cuestionaba que «“Porque motivo les siguen permitiendo a los funcionarios públicos estar en lugares oscuros y encapuchados requisando la gente? Que podemos hacer cuando un policía con esa capucha en la cabeza nos requise?? Graben los procedimientos. Samir Chaves mantiene encapuchado en su labor y este elemento no es del servicio” (sic)» y «Sigue encapuchado el Policía Samir Chaves de Villa Santana», pese a que del registro se puede ver que el lugar se encontraba iluminado y que el uniformado llevaba descubierta su cara.
En consecuencia, se concluye que i) el contenido fue divulgado con posterioridad a la orden de tutela, ii) guarda relación con la conducta reprochada en la decisión constitucional y iii) los perfiles de Facebook utilizados fueron identificados en la sentencia de tutela, incluso, relacionados por el incidentado en el memorial de 19 de mayo de 2025. Adicionalmente, en este trámite de consulta , la parte sancionada no allegó prueba alguna de que hubiere cesado el incumplimiento, y pese a que, el 17 de junio de 2025, Luis Eduardo Merchán Hernández allegó archivo Word dirigido a «VEEDURIA DE MOVILIDAD DE PEREIRA PRESIDENTERadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
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VEEDURIA IVAN CARDONA» mediante el cual le solicitaba dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que no se acreditó que la petición se hubiese presentado ante esa entidad.
Por tanto, se confirmará la sanción impuesta en la
VEEDURIA IVAN CARDONA» mediante el cual le solicitaba dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que no se acreditó que la petición se hubiese presentado ante esa entidad.
Por tanto, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela y los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, pues la sanción aplicada aparec e debidamente motivada y su estimación es atendible no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino con la renuencia y displicencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10009-01
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