CSJ - ATL132-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL132-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL132-2021 Radicación n.° 91585 Acta 4 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 23 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Pereira, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91585
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Adujo que “actuo (sic) en la acción popular 66001310300320150116700 donde la juez aplico (sic) desistimiento tácito”, por lo que, desconoció los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, ya que dicha figura no aplicaba en esa clase de pleitos y que, aunque interpuso “recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia, queja, recursos procedentes y nulidad, nunca se tramitaron”.
esa clase de pleitos y que, aunque interpuso “recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia, queja, recursos procedentes y nulidad, nunca se tramitaron”. Que, el tribunal denunciado “solo se limito (sic) a confirmar la terminación de la acción popular (…), confirmando la violación de los art 5, 6 ley 472 de 1998 y tampoco aplico (sic) at (sic) 318 CGP a fin de resolver la queja y mi NULIDAD pedida”. Se quejó de la decisión que declaró el desistimiento tácito y, solicitó que se ordene “aplicar derecho sustancial” ; continuar el trámite de la acción terminada “anormalmente”; que se “digitalice lo actuado en la acción popular y se le brinden copias auténticas” y, “se informe a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial, porque es el medio idóneo para notificar”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
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En su momento, el tribunal invocado adujo que no tuvo participación alguna en el trámite confutado. La Procuraduría General de la Nación dijo que puso en conocimiento a la Delegada para asuntos Civiles y Laborales para que, si lo considerara, interviniera en el trámite objeto de estudio.
participación alguna en el trámite confutado. La Procuraduría General de la Nación dijo que puso en conocimiento a la Delegada para asuntos Civiles y Laborales para que, si lo considerara, interviniera en el trámite objeto de estudio. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción. Para tal efecto adujo que, se evidenció que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la “terminación por desistimiento tácito” del juicio colectivo que el actor le promovió a la Fundación de la Mujer el 25 de junio de 2018, y el 1° de agosto siguiente resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra dicho proveído, por lo que, desde ese último proveído y la radicación del escrito superlativo, “transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, es decir, corrió un periodo por mucho superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación”. En cuanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, anunció la desestimación de la guarda, porque “mal puede el detractor predicar la trasgresión de sus garantías básicas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que el litigio aducido no ha sido conocido en segunda instancia por ninguno de los Despachos que lo conforman” y, que con respecto a las demás peticiones, las mismas no tenían vocación de prosperidad, por cuanto
conocido en segunda instancia por ninguno de los Despachos que lo conforman” y, que con respecto a las demás peticiones, las mismas no tenían vocación de prosperidad, por cuanto 3Radicación n.° 91585 SCLAJPT-12 V.00 aquellas no se pidieron ante el ente de control y el juez competente.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; expuso que el auto era “ilegal” y que de no ampararse su tutela se “ consumaría un daño irremediable”, pidió que se le remitan copias de todo lo actuado de la tutela incluyendo la acción popular.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el caso en concreto, observa la Sala que el actor pretende que se deje sin efecto la decisión de 25 de junio de 2018 por medio de la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira declaró el desistimiento tácito, pues a su juicio, vulneró sus derechos. Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil Familia “solo se limito (sic) a confirmar 4Radicación n.° 91585
juicio, vulneró sus derechos. Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil Familia “solo se limito (sic) a confirmar 4Radicación n.° 91585 SCLAJPT-12 V.00 la terminación de la acción popular (…), confirmando la violación de los art 5, 6 ley 472 de 1998 y tampoco aplico (sic) at (sic) 318 CGP a fin de resolver la queja y mi NULIDAD pedida”, lo cierto es que, de lo informado por esa autoridad y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho sentenciador no actuó en el proceso de marras. Frente a lo anterior, es menester indicar que, la tutela verdaderamente está encaminada únicamente con respecto a las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, razón por la cual, resulta claro que la autoridad que debe conocer el asunto constitucional es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha municipalidad en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 5º establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 12 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 12 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Por último, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de 5Radicación n.° 91585 SCLAJPT-12 V.00 forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 12 de noviembre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el
Código Penal.
TERCERO: En consecuencia, DEVOLVER las
forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
TERCERO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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