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CSJ - ATL1324-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1324-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1324-2024 Radicación no. 27001220800020170006403 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 18 de enero de 2024, en el trámite de incidente de desacato que CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE

QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Carmelina Abadía Córdoba instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, pago oportuno de salarios, vida digna y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, autoridad que, mediante fallo de 20 de abril de 2017, resolvió:Radicación n.° 2017-0006403

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN a favor de la accionante señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA y en contra de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, a cargo de la doctora LUZ HONEYDA MOSQUERA REYES, y de las EPQ en Liquidación, en cabeza de la doctora KAREN LIVE ARGUELLO MOYA, en su condición de Liquidadora y

MOSQUERA REYES, y de las EPQ en Liquidación, en cabeza de la doctora KAREN LIVE ARGUELLO MOYA, en su condición de Liquidadora y Representante Legal de la referida empresa o por quienes al momento de esta hagan sus veces.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora LUZ HONEYDA MOSQUERA REYES, o a quien al momento haga sus veces que en un plazo máximo que no supere el 5 de mayo próximo ubique el proceso que se le requiere y lo remita al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien deberá dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo del expediente responder de manera concreta y de fondo lo pedido por la señora CARMELINA ABADÍA

CÓRDOBA.

TERCERO: ORDENAR a la doctora KAREN LIVE ARGÜELLO MOYA, en su condición de Liquidadora y Representante Legal de las EPQ en Liquidación, que, dentro del término de las 48 horas siguientes respondan de manera concreta y de fondo lo pedido por la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA […] CUARTO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida digna, la integridad personal y a la salud de la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA como persona de la tercera edad y desplazada por la violencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR a la doctora KAREN LIVE ARGÜELLO MOYA, en su condición de Liquidadora y Representante Legal de la referida empresa, que proceda dentro del término de las 48 horas contadas a partir del recibo de la

QUINTO: ORDENAR a la doctora KAREN LIVE ARGÜELLO MOYA, en su condición de Liquidadora y Representante Legal de la referida empresa, que proceda dentro del término de las 48 horas contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación a establecer una orden de prelación, dentro de cada categoría de crédito, y otorgarle prelación a la accionante dentro de su respectiva categoría, sin desconocer el de otros que puede (sic) llegan (sic) a tener mayor prelación, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 42 del 3 de abril de 2009 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en consonancia con la Resolución No. 030 de octubre 8 de 2010, a través de la cual se aceptó a cargo de la masa de la liquidación el mencionado crédito, sopena (sic) de incurrir en desacato sancionable en los término de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, quedando obligada a informar a esta entidad su cumplimiento.

SEXTO: Desvincular de esta tutela al Municipio de Quibdó, el cual fue vinculado por error de formato a esta acción […] Contra dicha determinación la accionada presentó impugnación; no obstante, esta Sala de Casación Laboral, mediante auto CSJ ATL51242017, declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se vinculó al trámite tuitivo a

2Radicación n.° 2017-0006403 SCLAJPT-12 V.00 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que los

debida forma el contradictorio, dado que no se vinculó al trámite tuitivo a 2Radicación n.° 2017-0006403 SCLAJPT-12 V.00 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que los hechos motivo de la solicitud de resguardo le eran extensivos. Cumplido lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dicto una nueva decisión el 29 de agosto de 2017, en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida digna, la integridad personal y a la salud de la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA, como persona de la tercera edad y desplazada por la violencia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de las Empresas Públicas Municipales de Quibdó “EPQ” en Liquidación o a quien al momento haga sus veces, que proceda dentro del perentorio término de las 48 horas contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación, a establecer una orden de prelación, dentro de cada categoría de crédito y otorgarle prelación a la accionante dentro de su respectiva categoría, sin desconocer el de otros que puede llegan a tener mayor prelación, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 42 del 3 de abril de 2009, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en consonancia con la Resolución Nº 030 de octubre 8 de 2010, a través de la cual se aceptó a cargo de la masa de la liquidación el mencionado crédito, so pena de incurrir en

Resolución Nº 030 de octubre 8 de 2010, a través de la cual se aceptó a cargo de la masa de la liquidación el mencionado crédito, so pena de incurrir en desacato sancionable en los términos de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, quedando obligada a informar a esta entidad su cumplimiento.

TERCERO: NEGAR la tutela respecto del derecho de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: Desvincular de esta tutela al Municipio de Quibdó, el cual fue vinculado por error de formato a esta acción. […] La accionada presentó nuevamente impugnación y esta Corporación a través de sentencia CSJ STL21932-2017 de 25 de octubre de 2017, revocó la sentencia proferida por el Colegiado el 29 de agosto de 2017 y, en su lugar, negó el amparo invocado ante la carencia de objeto por hecho superado1. 1 Excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 18 de febrero de 2018

3Radicación n.° 2017-0006403

SCLAJPT-12 V.00

El 27 de noviembre de 2023, la promotora solicitó la apertura de incidente de desacato contra Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación, al considerar que no cumplió la orden constitucional proferida por el Tribunal el 29 de agosto de 2017. Previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 28 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Quibdó requirió al representante legal de Empresa Públicas de Quibdó en liquidación, para que informara sobre el cumplimiento de la orden impuesta el 29 de agosto de 2017.

de 2023 el Tribunal Superior de Quibdó requirió al representante legal de Empresa Públicas de Quibdó en liquidación, para que informara sobre el cumplimiento de la orden impuesta el 29 de agosto de 2017. Mediante memorial de 30 de noviembre de 2023, Josefa Córdoba Palacios quien invocó la calidad de « apoderada judicial […] y además delegada por el señor Liquidador Representante Legal doctor Roberto Carlos Angulo Jiménez», comunicó al Tribunal que «que no tienen disponibilidad de recursos y que no se le ha cancelado a ningún acreedor». Posteriormente, mediante auto de 5 de diciembre de 2023, el Colegiado requirió al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para que ordenara a Roberto Carlos Ángulo Jiménez, en calidad de representante legal y liquidador de las Empresa Públicas de Quibdó en liquidación, el inmediato cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela y «abr[ier]a el correspondiente proceso disciplinario por no obedecer la mentada orden judicial, o, en su defecto, le compuls[ara] las copias necesarias para esa fin y con destino a la autoridad encargada de imponer la sanción respectiva». Más adelante, mediante proveído de 13 de diciembre de 2023 y al considerar «surtidas las etapas previas sin obtener el cumplimiento de la orden de tutela» el ad quem dispuso «Dar comienzo al incidente de 4Radicación n.° 2017-0006403 SCLAJPT-12 V.00 desacato en contra del representante legal y liquidador de las Empresas

orden de tutela» el ad quem dispuso «Dar comienzo al incidente de 4Radicación n.° 2017-0006403 SCLAJPT-12 V.00 desacato en contra del representante legal y liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Quibdó en liquidación, Dr. ROBERTO CARLOS

ANGULO JIMÉNEZ».

Luego, a través de auto de 18 de enero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró en desacato a Roberto Carlos Angulo Jiménez en calidad de representante legal de Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, en atención a que «la situación jurídica de la actora, frente a la empresa demandada, es la misma que tenía al interponer la acción de tutela en 2017, al punto que ninguna prueba aportó la accionada con miras a refutar el argumento que precipitó la apertura de este incidente». En consecuencia, lo sancionó multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 26 de enero de 2024 el sancionado presentó ante el Tribunal recurso de reposición y, en subsidio, apelación, fundamentados en que, mediante acto administrativo n. °21 de 25 de mayo de 2017, dio prelación al crédito de la accionante y lo incluyó de manera preferente como de primera clase. Aunado a ello, indicó que no ha recibido ninguna orden constitucional en la que se le haya conminado a pagar en los términos solicitados. En la misma calenda, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para que surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo

constitucional en la que se le haya conminado a pagar en los términos solicitados. En la misma calenda, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para que surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 9 de abril de la presente anualidad, se ordenó la devolución del expediente al 5Radicación n.° 2017-0006403

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal de origen, al advertirse que no resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, apelación presentado por el incidentado. El juez plural, a través de auto de 22 de abril de 2024, rechazó dichos recursos por improcedentes y remitió nuevamente el expediente a esta Corte, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que

Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.   Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 6Radicación n.° 2017-0006403 SCLAJPT-12 V.00 (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo

si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, en el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al imponer sanción por desacato a Roberto Carlos Angulo Jiménez, en calidad de representante legal de Empresas Públicas de Quibdó en liquidación. Pues bien, tal y como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, al considerar que no dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de 29 de agosto de 2017. Asimismo, la sanción que impuso el Tribunal se fundamentó en que, en efecto, la entidad incidentada no acató dicho proveído. No obstante, es evidente que, tanto la incidentante como el Tribunal pasaron por alto que el fallo referido, que dio origen al trámite incidental, fue revocado por esta Corte, en sede de impugnación, a través de sentencia

No obstante, es evidente que, tanto la incidentante como el Tribunal pasaron por alto que el fallo referido, que dio origen al trámite incidental, fue revocado por esta Corte, en sede de impugnación, a través de sentencia CSJ STL21932-2017 de 25 de octubre de 2017, por considerar que se 7Radicación n.° 2017-0006403 SCLAJPT-12 V.00 configuró hecho superado, de conformidad con las siguientes consideraciones: (…) se observa que la liquidadora de la entidad accionada, con posterioridad al fallo del Tribunal, aportó copia de la Resolución 021 del 25 de mayo de 2017, en la que había incluido de manera preferente el crédito adeudado por su representada a la señora Carmelina Abadía Córdoba, en los siguientes términos (folios 199 a 201): PRIMERO: Inclúyase el CREDITO (sic) de la señora CARMELINA ABADÍA CÓRDOBA, de manera preferente como crédito de primera clase por ser una obligación de carácter laboral […] SEGUNDO: El valor del crédito determinado a cargo de la masa de liquidación es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO

CENTAVOS ($4.909.287.88) M/CTE.

Así mismo, allegó copia del acto administrativo 029 del 15 de junio de 2017, en el que había resuelto (folios 202 a 206): PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la resolución No. 021 del 26 de

Así mismo, allegó copia del acto administrativo 029 del 15 de junio de 2017, en el que había resuelto (folios 202 a 206): PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la resolución No. 021 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual se se (sic) incluye un crédito de manera preferente en la masa a cargo de la liquidación.

SEGUNDO: Ordenar la notificación de esta Resolución de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010 en concordancia con el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndose que contra la presente no procede recurso alguno, dando por agotada la vía gubernativa […] Ante el anterior escenario, esta colegiatura tiene la certeza de que la entidad accionada, antes del fallo del Tribunal, había adoptado las medidas encaminadas a hacer efectivo el pago de las acreencias laborales adeudadas a Carmelina Abadía Córdoba y, con ello, habían desaparecido los supuestos fácticos que originaron la interposición de la acción de tutela y se configuraba la carencia de objeto por hecho superado.

Por tanto, es notorio que la orden constitucional que se impartió el 29 de agosto de 2017 perdió actualidad con ocasión de la revocatoria antedicha y, en tal sentido, no existía razón alguna para que se diera apertura al trámite incidental con fundamento en ésta y, menos aún, para que se impusiera la sanción que hoy estudia la Sala. 8Radicación n.° 2017-0006403

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior y sin lugar a realizar consideraciones adicionales, se

que se impusiera la sanción que hoy estudia la Sala. 8Radicación n.° 2017-0006403

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior y sin lugar a realizar consideraciones adicionales, se revocará la sanción por desacato que impuesta por el mencionado colegiado en auto de 18 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen para su correspondiente archivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 18 de enero de 2024, a través del cual se impuso sanción por desacato al representante legal de Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, Roberto Carlos Ángulo Jiménez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 2017-0006403

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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