CSJ - ATL1325-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1325-2026 Radicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026)
Sería del caso resolver la impugnación de GLORIA MERCEDES RÚA DE PIZARRO contra la sentencia proferida el 26 de ma rzo de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no ser porque , al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela conRadicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 2 el propósito de obtener el a mparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia y «cumplimiento de decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
de decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
La accionante adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, trámite identificado con la radicación n.o 08001-31-05-010-2017-00399-00, por vía del cual pretendió el reconocimiento y pago la pensión de sobreviviente s causada por quien en vida fuera su cónyuge. Por sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó rec onocer y pagar a la accionante el 25 % de la pensión de sobrevivientes, así como las mesadas causadas. La decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , en fallo del 8 de noviembre de 2021.
En lo que interesa al presente trámite, lo resuelto en su oportunidad por el juzgado accionado fue lo siguiente:
SEGUNDO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a reconocer y cancelar el 50% de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada en virtud al fallecimiento del señor MANUEL SALVADOR PIZARRO ESCORCIA ASI: a la señora Gloria Mercedes Rúa de Pizarro el 25% de cuota parte de la pensión de sobreviviente a partir del 10 de Octubre de 2019, a
del señor MANUEL SALVADOR PIZARRO ESCORCIA ASI: a la señora Gloria Mercedes Rúa de Pizarro el 25% de cuota parte de la pensión de sobreviviente a partir del 10 de Octubre de 2019, a la par situar en favor de la señora Ruth Morrón Truyol elRadicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 3 equivalente al 25% de la pensión de sobrevivientes respectivamente causada, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Condenar a la señora Ruth Morrón Truyo l a reintegrar a la señora Gloria Rúa de Pizarro el porcentaje del 25% de las mesadas pensionales percibías por concepto de sustitución pensional, causada en virtud a la muerte de extinto Sr. Manuel Salvador Pizarro Escorcia a partir del 24 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la presente providencia 10 octubre de 2019, con las respectivas mesadas adicionales. Suma que asciende al día de hoy a $73.213.604,37.
[…]
Habiéndose p romovido el proceso ejecutivo subsiguiente por parte de la demandante, el juzgado profirió, el 22 de febrero de 2023, auto que negó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP en relación con l a prestación pensional reconocida, por cuanto halló demostrado que «la ejecutada al dar respuesta al requerimiento del despacho, manifiesta que dio cumplimiento de oficio a la mencionada sentencia, mediante la resolución RDP008520 del 01 abril de 2022». No obstante, libró mandamiento de pago a favor de la
ejecutada al dar respuesta al requerimiento del despacho, manifiesta que dio cumplimiento de oficio a la mencionada sentencia, mediante la resolución RDP008520 del 01 abril de 2022». No obstante, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante en relación con las costas causadas durante el trámite de la segunda instancia ordinaria.
La accionante censur ó que, aunque «[e]n cumplimiento del fallo, la UGPP expidió diversos actos administrativos, entre ellos la Resolución RDP No. 20766 del 16 de agosto de 2022 y la Resolución RDP N°. 004475 del 2 de marzo de 2023 », y aunque a la fecha se encuentra recibiendo el 50 % de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocid a1, no ha
1 Mediante Resolución RDP 015149 del 13 de junio de 2022 , la UPGG resolvió: «A partir de la inclusión en nómina de presente acto administrativo, la cuantía de la mesada pensional a reconocer a favor de las señoras MORRON TRUYOL RUT ESTER ya identificada y RUA DE PIZARRO GLORIA MERCEDES ya identificada, corresponderáRadicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 4 recibido la totalidad de la suma que le correspondía por concepto de compensación de mesadas.
A su juicio, el 12 % que actualmente se descuenta de las mesadas de la compañera sobreviviente , Rut Ester Morrón Truyol, a favor de la hoy gestora, es insuficiente para garantizar el cumplimiento integral del fallo pues la promotora tiene 87 años de edad.
las mesadas de la compañera sobreviviente , Rut Ester Morrón Truyol, a favor de la hoy gestora, es insuficiente para garantizar el cumplimiento integral del fallo pues la promotora tiene 87 años de edad.
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que se ordene a la UGPP que «dentro del término perentorio que fije el despacho, cumpla de manera efectiva, integral y material la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla» y, además, «adopt[e] un plan de pago inmediato o acelerado que garantice la cancelación real de la suma reconocida por compensación pensional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 10 de marzo de 2026 y, por auto de la misma fecha , la sala cognoscente admitió la acción y ordenó notificar a la s autoridades accionadas, a saber, la UGPP y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que ejercieran su derecho de defensa.
al 50% para cada una, teniendo en cuenta qu e PIZARRO MORRON JUAN MANUEL ya identificado, cedió su derecho a favor de la señora MORRON TRUYOL RUT ESTER ya identificada y no acreditó encontrarse estudiando a fin de continuar percibiendo la mesada pensional»Radicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01
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De acuerdo con el registro de notificaciones del auto, tal comunicación se efectuó a las dos autoridades mencionadas,
mesada pensional»Radicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01
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De acuerdo con el registro de notificaciones del auto, tal comunicación se efectuó a las dos autoridades mencionadas, a la accionante y a la Defensoría del Pueblo.
En respuesta, la UGPP manifestó que la gestora no ha dirigido ninguna petición a la entidad tendiente a solicitar lo pretendido vía acción constitucional, y que, en todo caso, lo perseguido por esta vía especial es de competencia d el juez natural.
La secretaría del juzgado accionado ofreció una relación de las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso ejecutivo laboral . Agregó que, en cualquier caso , la vulneración de derechos alegada por la gestora se predicó de la UGPP, no del estrado judicial . Finalmente, compartió el enlace de acceso al expediente del mencionado proceso.
La sala de primer grado constitucional, por sentencia del 26 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en síntesis, por las siguientes razones:
Así pues, esta colegiatura considera que los mecanismos judiciales con los cuales cuenta la parte accionante para hacer valer sus intereses perseguidos en el presente amparo constitucional, no resultarían ineficaz (sic) en este evento, por lo que no media c ausa alguna que habilite relevar al juez natural del conocimiento de este asunto, máxime cuando lo perseguido es un asunto de contenido estrictamente económico, el cual, se itera, no compromete el mínimo vital de la accionante, pues, se
que no media c ausa alguna que habilite relevar al juez natural del conocimiento de este asunto, máxime cuando lo perseguido es un asunto de contenido estrictamente económico, el cual, se itera, no compromete el mínimo vital de la accionante, pues, se advierte que la agenciada disfruta actualmente de la sustitución pensional […]Radicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, den tro del presente trámite, la promotora censuró no haber recibido aún la totalidad de la suma que le
aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, den tro del presente trámite, la promotora censuró no haber recibido aún la totalidad de la suma que le corresponde por concepto de compensación de mesadas, talRadicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01 SCLAJPT-12 V.00 7 como fuera ordenad o en la sentencia del 10 de octubre de 2019, confirmada en segunda instancia el 8 de noviembre de 2021, pues , a su juicio, el 12 % que actualmente se descuenta de las mesadas de la compañera sobreviviente, Rut Ester Morr ón Truyol , a favor de la hoy gestora, es insuficiente para garantizar el cumplimiento célere del fallo, particularmente porque la promotora tiene 87 años de edad.
En ese sentido, para garantizar la debida integración del contradictorio en el trámite tutelar , era absolutamente necesaria la vinculación todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que siguió al ordinario laboral n. o 201700399-00/01, especialmente, la vinculación de Rut Ester Morrón Truyol, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción en la medida en que lo informado puede incidir en la decisión de la acción ; sin embargo, se omitió comunicar la existencia de la acción a dichas partes e intervinientes.
En consecuencia, se hac e necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio del 10 de marzo de 2026, inclusive, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido,
actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio del 10 de marzo de 2026, inclusive, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se comunique la existencia de la presente queja a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que siguió al ordinario laboral n.o 2017-00399-00/01, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.Radicación n.o 08001-22-05-000-2026-10072-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio del 10 de marzo de 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que rehaga la actuación con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se comunique la existencia de la presente queja a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que siguió al ordinario laboral n. o 08001-31-05-010-201700399-00/01.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los
que siguió al ordinario laboral n. o 08001-31-05-010-201700399-00/01.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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