CSJ - ATL1328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL1328-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JUAN CARLOS CANO FLÓREZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL RIOHACHA y BREINER JOSÉ BERMUDEZ NIEVES , en calidad de funcionario de la anterior entidad , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01

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El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados.

Del análisis del escrito inicial y del material probatorio allegado, se desprende que el accionante presentó derecho de petición el 29 de diciembre de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Guajira, con sede en la ciudad de Riohacha, a través del correo electrónico de Breiner José

allegado, se desprende que el accionante presentó derecho de petición el 29 de diciembre de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Guajira, con sede en la ciudad de Riohacha, a través del correo electrónico de Breiner José Bermúdez Nieves, quien, según manifestó, se desempeñaba como funcionario de la Mesa de Creación de Noticias Criminales de esa autoridad.

En el escrito informó irregularidades en procesos institucionales relacionados con la IPS ANASHIWAYA, la supuesta intromisión de terceras personas en trámites confidenciales, y solicitó que Breiner José Bermúdez Nieves aclarara si tenía algún vínculo personal, profesional o societario con la mencionada clínica.

Afirmó que la única respuesta recibida consistió en una afirmación del funcionario accionado en el sentido de que ya no pertenecía a dicha dependencia de la Fiscalía, y que remitiría la solicitud a quien correspondiera dentro de dicha institución. El actor consider ó que esta respuesta fue evasiva, incompleta y carente del análisis sustancial que exigía el contenido del derecho de petición.

Expuso también que elevó comunicaciones sobre los mismos hechos ante la Comisión Seccional de DisciplinaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01

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Judicial de la Guajira, el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, sin que se hubiera definido con certeza la condición actual de l funcionario Bermúdez Nieves dentro de la Fiscalía.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos

General de la Nación, sin que se hubiera definido con certeza la condición actual de l funcionario Bermúdez Nieves dentro de la Fiscalía.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó se «inicie proceso en contra del señor Breiner José Bermúdez Nieves por su omisión a la contestación del derecho de petición y la Fiscalía General de la Nación en Riohacha », al considerar que la conducta atribuida «compromete el núcleo esencial de su derecho fundamental a obtener una respuesta pronta y de fondo de parte de las autoridades. La petición también hace alusión a situaciones colaterales de afectación institucional, sin que se eleve pretensión autónoma rela cionada con eventuales reparaciones económicas o condenas adicionales.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 15 de mayo de 2025 la admitió y ordenó notificar a la s convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Fiscalía General de la Nación –Seccional Guajira, informo que la solicitud del 29 de diciembre de 2024 buscaba saber si Breiner José BermúdezRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01

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Nieves es dueño o socio mayoritario de la IPS ANASHIWAYA, información que era personal y no tenía que ver con las funciones de la entidad.

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Nieves es dueño o socio mayoritario de la IPS ANASHIWAYA, información que era personal y no tenía que ver con las funciones de la entidad.

El ciudadano Breiner José Bermúdez Nieves dijo ser asistente de fiscal adscrito a la Seccional Guajira , que así mismo respondió al accionante por correo electrónico el 30 de diciembre de 2024, informándole que, para la fecha en que presentó el derecho de petición, ya no hacía parte de la Mesa de Creación de Noticias Criminales de la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación – Bogotá solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa. Se indicó que, al revisar la tutela y los documentos, no se encontró ninguna acción u omisión de la entidad que afectara el derecho fundamental alegado. Además, no tenía competencia para verificar si Breiner José Bermúdez Nieves era funcionario de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, afirmó que se pidió a su Secretaría certificar si Breiner José Bermúdez Nieves es taba vinculado a la Fiscalía General de la Nación, empero, la Secretaría de la Comisión respondió el 23 de enero que no tenía competencia para emitir ese tipo de certificaciones. Explicó que esa función corresponde al área de talento humano de la entidad a la que realmente pertenecía el funcionario.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 27

entidad a la que realmente pertenecía el funcionario.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó desvincular a la Procuraduría General de la Nación, Comisión Seccional Disciplina de la Guajira y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Guajira, y «declaró improcedente» la acción de tutela por hecho superado, en los siguientes términos:

«no está llamada a prosperar, en tanto se configura una dualidad de efectos jurídicos frente a las pretensiones planteadas. Por un lado, del análisis objetivo de las manifestaciones del accionante y del material probatorio allegado, se constata que la solic itud elevada el 29 de diciembre de 2024 fue respondida por el señor Breiner José Bermúdez Nieves, hecho que fue certificado mediante comunicación del 26 de mayo de 2025 y confirmado expresamente por el propio accionante en comunicación telefónica sostenida con esta Sala el 22 de abril de la presente anualidad. En consecuencia, frente a esa solicitud concreta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.»

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, bajo el argumento, de que «en Colombia, los funcionarios públicos están obligados a responder con claridad y precisión a los derechos de petición, “incluyendo preguntas sobre su vida personal y profesional” que puedan estar relacionadas con su función pública o con posibles conflictos de interés».

funcionarios públicos están obligados a responder con claridad y precisión a los derechos de petición, “incluyendo preguntas sobre su vida personal y profesional” que puedan estar relacionadas con su función pública o con posibles conflictos de interés».

Así mismo «[s]olicitó (…), el amparo de mis derechos fundamentales; Impugnación del fallo de Sentencia de primeraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01 SCLAJPT-03 V.00 6 instancia y la reconsideración de la ley justa. y no a las maniobras y dilatación de las jurisprudencias».

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

En lo que aquí concierne, esta última normativa dispuso:

[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenazaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01 SCLAJPT-03 V.00 7 que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Así las cosas, nótese qu e lo pretendido por el precursor en el pre sente caso se dirige contra el funcionario Breiner José Bermúdez Nieves quien ostenta la calidad de asistente de fiscal adscrito a la Fiscalía Seccional de Riohacha y la Fiscalía Seccional de esa misma municipalidad, entidad que hace parte de la Fiscalía General de la Nación –, por lo que estamos frente a una autoridad de orden nacional.

En ese orden de ideas, es claro que, con arreglo a la disposición citada en antecedencia, el presente asunto debe repartirse a los «Jueces del Circuito o con igual categoría », esto, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará la nulidad

repartirse a los «Jueces del Circuito o con igual categoría », esto, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de mayo de 202 5 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el presente mecanismo de amparo, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01

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En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional al Centro de Servicios de Judiciales de Riohacha a efectos de que lo repartan entre los Jueces del Circuito de esa ciudad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 15 de mayo de 2025 , inclusive, conforme las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Riohacha a efectos de que lo repartan entre los Jueces del Circuito de esa ciudad.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

entre los Jueces del Circuito de esa ciudad.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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