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CSJ - ATL133-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL133-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL133-2021 Radicación n.° 91655 Acta 4 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA contra el fallo de 9 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales aRadicación n.° 91655

SCLAJPT-12 V.00 la seguridad social, dignidad humana, “cumplimiento de las sentencias judiciales” y trabajo, presuntamente transgredidos por la entidad y autoridad accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, el actor en calidad de apoderado de Magdalena Cadavid Hernández, Gloria Elena Hernández Gallego y María Noelia Gómez Herrera (q.e.p.d.) promovió procesos ordinarios laborales, los cuales le correspondieron al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito

Elena Hernández Gallego y María Noelia Gómez Herrera (q.e.p.d.) promovió procesos ordinarios laborales, los cuales le correspondieron al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, “trámites que no obstante haber terminado con sentencia favorable a los intereses de sus prohijadas, no han logrado una finalización efectiva, en razón a que Colpensiones no ha pagado los retroactivos pensionales causados”. Que, en el proceso de la señora Magdalena Cadavid Hernández el despacho ofició a Colpensiones para que certificara acerca de la inembargabilidad de las cuentas de aquella, situación que, si bien no constituyó una actuación irregular, hacía difícil el cumplimiento de la sentencia en la medida que Colpensiones no emitió una respuesta. Que, la actuación de Colpensiones no era la adecuada pues, no cumplió con las sentencias judiciales y, que normalmente era necesario interponer acción ejecutiva; que, además, siempre demora en acatar las órdenes por lo que dicha mora era injustificada y, que la falta de pago del retroactivo pensional a sus representadas afectó su derecho al mínimo vital, puesto que, se encontraba pendiente el pago de sus honorarios profesionales los cuales resultaban necesarios para su sostenimiento y el de su familia. 2Radicación n.° 91655

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Que, no le fue posible conseguir poderes de sus representantes para adelantar la presente acción por cuanto se encontraban por fuera de la ciudad o presentaban

2Radicación n.° 91655

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Que, no le fue posible conseguir poderes de sus representantes para adelantar la presente acción por cuanto se encontraban por fuera de la ciudad o presentaban enfermedades que impedían su desplazamiento y, que respecto a María Noelia Gómez aquella falleció; sin embargo, que no venía como agente oficioso, sino actuando en nombre propio. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, i) se deje sin efecto la decisión del juzgado que requiere a Colpensiones certificación de la inembargabilidad de los recursos y, ii) que se ordene a Colpensiones que, en un término de 24 horas, proceda a dar una respuesta oportuna frente a la certificación de inembargabilidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Colpensiones expuso que recibió correo electrónico de la existencia de la presente acción; sin embargo, que no pudo hacer pronunciamiento toda vez que carecía de anexos. Por lo que, el 7 de diciembre de 2020, el tribunal le envió nuevamente los anexos respectivos. 3Radicación n.° 91655

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lo que, el 7 de diciembre de 2020, el tribunal le envió nuevamente los anexos respectivos. 3Radicación n.° 91655

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Mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2020, el actor solicitó “desvincular al señor Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por considerar que el funcionario no ha hecho sino cumplir con su función de juez laboral y por consiguiente no me ha violado ningún derecho fundamental, ya que quien ha venido violentando mis derechos es la Administradora Colombiana de Pensiones al no dar una respuesta oportuna a los oficios que se le mandante (sic) lo que hace que estos procesos sigan dilatándose (…), por lo que agradeceré que se modifique el auto [admisorio] desvinculando de esta acción al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín”. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción. Para ello, en primer lugar, indicó que el actor no tenía legitimación para actuar, toda vez que se quejó de situaciones al interior de procesos judiciales de los cuales no era parte sino apoderado, sin que en este trámite haya aportado documento que lo acreditara como representante de algún sujeto procesal. Y, segundo, expuso que frente a los derechos que adujo respecto al reconocimiento de los honorarios, era un aspecto que se escapaba de la órbita de la acción de tutela, esto, en

como representante de algún sujeto procesal. Y, segundo, expuso que frente a los derechos que adujo respecto al reconocimiento de los honorarios, era un aspecto que se escapaba de la órbita de la acción de tutela, esto, en razón a que se trata de un mecanismo residual, por lo que podría acudir al proceso ejecutivo para que se de cumplimiento a las sentencias judiciales. 4Radicación n.° 91655

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III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; manifestó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, toda vez que lo que se pretendía era que Colpensiones procediera a dar respuesta al oficio 128 de 2020 enviado, respecto a la certificación de inembargabilidad de las cuentas. Aclaró que no venía actuando como agente oficioso ni representando a nadie, sino en nombre propio, por cuanto dichas demoras en dar cumplimiento a las sentencias, le afectaron sus derechos. Y reiteró la solicitud de desvinculación del Juzgado Dieciséis

Laboral del Circuito de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

En el caso en concreto, observa la Sala que el actor pretende que s e ordene a Colpensiones dar una respuesta oportuna al oficio enviado respecto a la certificación de inembargabilidad de las cuentas y al juzgado que deje sin efecto “la decisión de requerir a la entidad para que certificara la inembargabilidad de los recursos”. 5Radicación n.° 91655

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Ahora, mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2020, el accionante solicitó la desvinculación de la autoridad judicial accionada sin que el juez de primera instancia se pronunciara al respecto y, siendo reiterado en el escrito de impugnación, por cuanto en su sentir, ese despacho no le vulneró sus derechos. Frente a ello, cabe precisar que dado el desistimiento de la acción frente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la tutela quedó encaminada únicamente frente a Colpensiones, razón por la cual, resulta claro que quien debe conocer el asunto constitucional son los juzgados del circuito en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que, en su artículo 2º establece “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo presentado

que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo presentado no es de competencia del tribunal Superior, por lo que se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 30 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

6Radicación n.° 91655

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 30 de noviembre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto) para que, a quien le sea asignado, rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 91655

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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