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CSJ - ATL1330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1330-2024 Radicación n.° 2017-00280 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la providencia que la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 28 de junio de 2024, dentro del trámite de incidente de desacato que JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N.° 3026 , de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 2017-00280

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la acción de tutela que interpuso Juan Yohani Zea Acevedo contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la cual se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar n.° 3026, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió:

sentencia de 6 de diciembre de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió: […] Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por intermedio de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, ordene el restablecimiento de la vinculación al Subsistema de Salud de las fuerzas Militares a JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO para efectos de realizar una valoración completa de su estado psicofísico, así como para que se le siga prestando los servicios de salud que requiera. Dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación física y psicológica, momento en el que cesará la vinculación.

Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, presten los servicios médicos que requiera JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO. Así mismo, brinden de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.

Cuarto: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

peticionario para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.

Cuarto: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 14 de septiembre de 2017, la misma que deberá ser puesta en conocimiento del peticionario en legal forma.

Quinto: DESVINCULAR de estas actuaciones a la NACIÓN, al MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL y al EJÉRCITO NACIONAL. […].

La anterior decisión no fue impugnada. Juan Yohani Zea Acevedo radicó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar n.° 3026 pues aseguró que se ha incumplido con el antedicho fallo, toda vez que no se le ha garantizado su tratamiento médico, por cuanto en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares registra como «inactivo»; agregó, que a la fecha de la radicación del presente 2Radicado n.° 2017-00280 SCLAJPT-11 V.00 incidente de desacato -17 de abril de 2024no ha sido notificado de la «Junta Médica de Retiro y/o de Egreso» realizada por la Dirección referida el 26 de enero de 2024. Mediante providencia de 18 de abril de 2024, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, el Tribunal requirió, (i) a los directores o representantes legales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de

la apertura del trámite incidental, el Tribunal requirió, (i) a los directores o representantes legales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar n.° 3026, para que, en el término de dos días rindieran informe del cumplimiento de la sentencia. (ii) a los mismos directores o a quien haga sus veces, para que, en caso de que no se hubiese cumplido el fallo de tutela, indicaran el nombre y cargo de las personas encargadas de llevar a cabo el cumplimiento y si en virtud de dicha omisión, inició la correspondiente investigación disciplinaria para establecer su responsabilidad. Dentro del término concedido, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 de Armenia, informó que el incidentalista se encuentra en estado «ACTIVO» en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares por tanto, puede hacer uso de los servicios de salud a que tiene derecho; no obstante, anexó el pantallazo de la consulta en dicho registro, en el cual el actor se reporta como «Inactivo». Agregó la directora que el promotor «Funge como soldado profesional y adscrito al sistema de salud del Establecimiento de Sanidad Batallón de Sanidad SL. José María Hernández – Centro de Rehabilitación – EJC, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., por esa razón 3Radicado n.° 2017-00280 SCLAJPT-11 V.00 las autorizaciones están direccionadas ante el Hospital Militar Central de Bogotá.» Mediante proveído de 25 de abril de 2024, el Tribunal corrió

SCLAJPT-11 V.00 las autorizaciones están direccionadas ante el Hospital Militar Central de Bogotá.» Mediante proveído de 25 de abril de 2024, el Tribunal corrió traslado al incidentalista de la contestación de la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08, del cual dio respuesta y reiteró la solicitud de incidente de desacato, pues aún persistía la falta de atención médica. Por medio de auto de 2 de mayo de 2024, dicha autoridad judicial, decretó pruebas de oficio, teniendo en cuenta lo manifestado por el incidentalista y la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08, y requirió: i) al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de Infantería n.° 3 Batalla de Bárbula, adscrito a la Dirección de Sanidad Militar, con sede en Puerto Boyacá, con el fin de que informara las razones por las cuales no había sido posible la atención médica del actor en dicho establecimiento e indicara si lo había atendido y allegara para ello la historia clínica; y ii) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le diera cumplimiento al fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de 2017. Los funcionarios requeridos guardaron silencio. A través de proveído de 19 de junio de 2024 el Tribunal dispuso abrir el trámite incidental por desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y corrió traslado para que se pronunciara y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

abrir el trámite incidental por desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y corrió traslado para que se pronunciara y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. El funcionario requerido guardó silencio. 4Radicado n.° 2017-00280

SCLAJPT-11 V.00

Una vez agotado el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante providencia de 28 de junio de 2024 resolvió: […] Primero: Declarar que el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.424.162 de Bogotá, en calidad de director de la Dirección Sanidad Ejercito Nacional, incurrió en desacato de la sentencia de tutela de 6 de diciembre de 2017, proferida por esta Corporación.

Segundo: Sancionar al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía [...], en calidad de director de la Dirección Sanidad Ejercito Nacional, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que deberá cumplirse en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión; con la anotación de que, en todo caso, el mencionado servidor continúa ligado a la obligación de dar cumplimiento real y efectivo al fallo de tutela.

Tercero: La multa impuesta en el numeral anterior, deberá ser consignada en el Banco Agrario de Colombia, en la cuenta Nº 3-0820000640-8, según el

obligación de dar cumplimiento real y efectivo al fallo de tutela.

Tercero: La multa impuesta en el numeral anterior, deberá ser consignada en el Banco Agrario de Colombia, en la cuenta Nº 3-0820000640-8, según el Convenio Nº 13.474, suscrito para el efecto.

Cuarto: Por Secretaría remitir copias de esta providencia, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, para lo de su competencia.

Quinto: Ordenar que la medida de arresto impuesta se cumpla en el establecimiento Carcelario que para el efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Ofíciese con tal propósito.

Sexto: Remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en desarrollo del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo: Exhortar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en atención a los deberes constitucionales y legales que recaen sobre todas las autoridades nacionales, relativas a la protección real y efectiva de los derechos esenciales de los gobernados, centre todos sus esfuerzos en acatar, oportunamente y sin dilación alguna, las órdenes dictadas por este Tribunal en sede de tutela.

Octavo: Comunicar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y efectivo.

Noveno: Disponer que en firme este proveído, se emita las comunicaciones de rigor dirigidas a la autoridad mencionada en el numeral quinto, para que se

Octavo: Comunicar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y efectivo.

Noveno: Disponer que en firme este proveído, se emita las comunicaciones de rigor dirigidas a la autoridad mencionada en el numeral quinto, para que se proceda al cumplimiento de las sanciones impuestas […]

5Radicado n.° 2017-00280

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Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el Tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo y lo informado por el incidentalista; no obstante, los incidentados no emitieron pronunciamiento alguno que justificara el actuar de la entidad que representan o que permitieran establecer que se dio cumplimento a la orden constitucional. Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello

prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. 6Radicado n.° 2017-00280

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Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia si debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído de 28 de junio de 2024 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada. Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el

accionante y culminó mediante proveído de 28 de junio de 2024 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada. Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para lo cual señala que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, previo a iniciar el incidente de desacato, debió oficiar al superior jerárquico del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y de la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 de Armenia, esto es, al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional o a quien haga sus veces para que 7Radicado n.° 2017-00280 SCLAJPT-11 V.00 procediera a conminar a los incidentados al cumplimiento inmediato del fallo e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquellos.

7Radicado n.° 2017-00280 SCLAJPT-11 V.00 procediera a conminar a los incidentados al cumplimiento inmediato del fallo e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquellos. Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del trámite de desacato, se observa que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia procedió a abrir el incidente de desacato sin requerirlo previamente; es decir, omitió dar aplicación a la preceptiva antes citada, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo. Adicionalmente, debe señalarse que el Tribunal incurrió en otra irregularidad, en la medida que revisadas las actuaciones adelantadas, esta Corporación advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a través de los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanateus@buzonejercito.mil.co;ayudadisana@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, también lo es que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad; pero no son asignadas al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, funcionario incidentado. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran

entidad; pero no son asignadas al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, funcionario incidentado. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas depende que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL694-2024, entre otras, que 8Radicado n.° 2017-00280 SCLAJPT-11 V.00 desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma. Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 18 de abril de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que rehaga la actuación, para que, previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, al correo electrónico personal institucional y proceda a comunicar de forma efectiva al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional en la dirección electrónica luis.sandoval@sanidad.mil.co, desde el requerimiento que haga a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la

luis.sandoval@sanidad.mil.co, desde el requerimiento que haga a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 18 de abril de 2024 que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas. 9Radicado n.° 2017-00280

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SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para lo pertinente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Incidentante: Juan Yohani Zea Acevedo

Incidentado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Radicado: 2017-00280

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero

ACLARACIÓN DE VOTO

Incidentante: Juan Yohani Zea Acevedo

Incidentado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Radicado: 2017-00280

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de desacato de la referencia, al omitirse por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, requerir al superior jerárquico del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 de Armenia, «para que procedieran a conminar a los incidentados al cumplimiento inmediato del fallo e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquellos».

No obstante, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto relativa a que el Tribunal incurrió en otra irregularidad, consistente en que: […] no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a través de los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co, también lo es que dichas direcciones

disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co, también lo es que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero noRadicado n.° 2017-00280 SCLAJPT-11 V.00 son asignadas al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, funcionario incidentado. Lo anterior, porque la exigencia referente a que la notificación debía efectuarse a los correos institucionales asignados a los funcionarios incidentados es desproporcionada, al no existir normativa que así lo disponga. Por el contrario, el artículo 300 del Código General del Proceso, señala: Artículo 300. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. De acuerdo con dicho precepto y como quiera que la sanción impuesta en el trámite incidental obedeció al cargo que ostentan los incidentados como representantes de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se advierte válido tramitar las comunicaciones a los correos institucionales de dicha entidad para tal propósito, de modo que el segundo argumento invocado por la Sala para declarar la nulidad no resultaba oportuno. De este modo, en síntesis, debió declararse la nulidad aludida pero

institucionales de dicha entidad para tal propósito, de modo que el segundo argumento invocado por la Sala para declarar la nulidad no resultaba oportuno. De este modo, en síntesis, debió declararse la nulidad aludida pero sólo por omitirse el requerimiento al superior jerárquico del incidentado, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 12Radicado n.° 2017-00280

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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