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CSJ - ATL1333-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1333-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1333-2022 Radicado n.° 98189 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de adición que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo CSJ STL9057-2022, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el ciudadano en comento instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL

DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 98189

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto de 4 de octubre de 2021, a través del cual negó la condena en costas procesales que el accionante requirió en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional. Por medio de sentencia CSJ STC6420-2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que se transgredieron los principios de inmediatez y subsidiariedad. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante

Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que se transgredieron los principios de inmediatez y subsidiariedad. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo de CSJ STL9057-2022 de 29 de junio de 2022, esta Corte la confirmó. En esta ocasión, el accionante solicitó la adición de la providencia en comento, para que se «consigne el numero de la acción popular tutelada».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para 2Radicado n.° 98189 SCLAJPT-11 V.00 resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El tercer precepto en cita establece lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, el accionante solicita la adición del fallo de tutela CSJ STL9057-2022, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional.

Al respecto, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 29 de junio de 2022, se advierte que la pretensión del promotor no se orienta a que se emita pronunciamiento sobre un punto no decidido de la litis, sino a que se incluya un número cuya 3Radicado n.° 98189 SCLAJPT-11 V.00 mención no tenía ninguna incidencia en la decisión adoptada. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión del proponente es ajena a los fines de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. Con todo, llama la atención de la Sala que el proponente y ahora solicitante no tenga conocimiento sobre qué acción

proponente es ajena a los fines de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. Con todo, llama la atención de la Sala que el proponente y ahora solicitante no tenga conocimiento sobre qué acción popular se decidió la solicitud de amparo constitucional que el mismo impetró ante esta Corte, situación que contraviene los postulados del artículo 78 del Código General del Proceso, relativo a los deberes de las partes y sus apoderados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 4Radicado n.° 98189

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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