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CSJ - ATL1334-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1334-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1334-2022 Radicado n.° 98227 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de aclaración que MÓNICA, JERJES y JACOBO PAYARES ALMARALES interponen contra el fallo CSJ STL9318-2022 , que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que los ciudadanos en comento instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO

DE CIÉNAGA - MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 98227

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «propiedad privada». En consecuencia, solicitaron se dejara sin efecto jurídico la sentencia de 22 de octubre de 2022, a través de la cual la autoridad judicial accionada accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia que Martha Inés Torres Pertuz instauró en su contra. Por medio de sentencia CSJ STC6767-2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues constató

pretensiones de la demanda de pertenencia que Martha Inés Torres Pertuz instauró en su contra. Por medio de sentencia CSJ STC6767-2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues constató que en oportunidad anterior la Sala se pronunció sobre la providencia cuestionada e indicó que es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes. La tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo de CSJ CSJ STL9318-2022 de 22 de junio de 2022, esta Corte la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, debido que la censura de los proponentes contra la providencia en comento ya se resolvió en un trámite de tutela anterior. En esta ocasión, los accionantes solicitaron la aclaración de la providencia en comento, para que se les indique en qué fecha y mediante qué medio se les notificó, vinculó o emplazó a la tutela que Román Payares promovió contra la misma autoridad judicial accionada. 2Radicado n.° 98227

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para

Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, los accionantes solicitaron la aclaración del fallo de tutela CSJ CSJ STL9318-2022, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional.

Al respecto, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 6 de julio 3Radicado n.° 98227 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, se advierte que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que

3Radicado n.° 98227 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, se advierte que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones para declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de los proponentes es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. Con todo, en atención al cuestionamiento propuesto por los solicitantes, se advierte que en el trámite de tutela con número de radicado 11001020300020220087100 que Román Payares Almares promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, la Sala de Casación Civil de esta Corporación les informó sobre el trámite de tutela mediante notificación 169723 y correo electrónico de 5 de abril de 2022. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. 4Radicado n.° 98227

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicado n.° 98227

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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