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CSJ - ATL1335-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1335-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1335-2022 Radicado n.° 98701 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió el 13 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que LUZ DENI RENDÓN MONSALVE promovió contra el JUEZ OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y la recurrente; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud e igualdad.Radicado n.° 98701

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Para respaldar su pretensión, manifestó que el 3 de noviembre de 2009 se posesionó como Oficial Mayor al servicio del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cargo que actualmente desempeña. Adujo que tiene un periodo de vacaciones acumulado,

servicio del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cargo que actualmente desempeña. Adujo que tiene un periodo de vacaciones acumulado, de modo que el 1.º de junio de 2022 solicitó al titular del despacho judicial su reconocimiento para disfrutarlo del 2 al 26 de agosto del mismo año. Informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín autorizó los recursos para el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones, pero no los necesarios para el nombramiento de su remplazo. Indicó que a través de Resolución n.º 018 de 23 de junio de 2022, el referido funcionario judicial negó el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en la excesiva carga laboral que presenta el despacho a su cargo y en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones. Señaló que interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo; no obstante, mediante Resolución n.º 20 de 28 de junio de 2022 el juez decidió no reponerlo bajo similares argumentos. 2Radicado n.° 98701

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Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que necesita compartir con su familia y descansar para reparar sus fuerzas físicas e intelectuales. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se ordene: (i) a la

necesita compartir con su familia y descansar para reparar sus fuerzas físicas e intelectuales. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se ordene: (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que corresponda para el nombramiento de su reemplazo en el cargo durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, y (ii) al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitir un acto administrativo de reemplazo en el que le conceda sus vacaciones. Asimismo, solicitó se exhorte a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, no ocurran situaciones similares a la que aquí se discute.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 5 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reiteró los argumentos que expuso en los actos administrativos censurados. No obstante, coadyuvó la pretensión relativa a que se ordene la 3Radicado n.° 98701 SCLAJPT-12 V.00 expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el cargo durante el tiempo en que la actora disfrute de sus vacaciones.

3Radicado n.° 98701 SCLAJPT-12 V.00 expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el cargo durante el tiempo en que la actora disfrute de sus vacaciones. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que carece de competencia para autorizar el disfrute las vacaciones de la accionante. Adicionalmente, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo d e 13 de julio de 2022, el a quo constitucional concedió el amparo invocado. Por tanto, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término de veinticuatro (24) horas, realice las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de proveer el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones que le sea conferido y que, una vez ello ocurra, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el mismo lapso, proceda a conceder las vacaciones de la actora. Para el efecto, señaló que las autoridades accionadas sí incurrieron en la transgresión de las prerrogativas superiores que la actora alega, dado que antepuso circunstancias de índole administrativo al derecho al goce del periodo de descanso de un trabajador, pese a que esta prerrogativa es

que la actora alega, dado que antepuso circunstancias de índole administrativo al derecho al goce del periodo de descanso de un trabajador, pese a que esta prerrogativa es una garantía para preservar su salud, al permitirle reparar 4Radicado n.° 98701 SCLAJPT-12 V.00 sus fuerzas físicas e intelectuales a fin de desempeñar de manera adecuada su labor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la impugna y solicita su revocatoria en lo concerniente a la responsabilidad que el a quo constitucional le atribuyó respecto de la vulneración de las garantías superiores de la accionante. Para el efecto, manifestó que no tuvo ninguna injerencia en la decisión adoptada por el nominador del despacho judicial accionado de negar el disfrute de sus vacaciones.

Adicionalmente, manifestó que el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la actora comprende un procedimiento previo que depende de los fondos que sitúe la Dirección Ejecutiva a nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

5Radicado n.° 98701

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toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 5Radicado n.° 98701 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. El numeral 8.º de aquel precepto prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los

funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.». Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que adopte el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser 6Radicado n.° 98701 SCLAJPT-12 V.00 notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, la actora pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que corresponda para el nombramiento de su reemplazo en el cargo durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, de modo que el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pueda emitir un acto administrativo en el que las conceda.

reemplazo en el cargo durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, de modo que el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pueda emitir un acto administrativo en el que las conceda. En ese sentido, se advierte la necesaria comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura a este trámite, toda vez que la decisión que se adopte, eventualmente tendrá implicaciones presupuestales que deben ejecutarse de conformidad con las directrices y aval de aquella entidad, según lo prevén los numerales 1.° y 2.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. En atención a dicha circunstancia, el Tribunal incurrió en causal de nulidad al omitir la vinculación de dicha autoridad al presente trámite preferente. Ahora bien, ante la obligatoriedad de involucrar al Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto la autoridad competente para definir el asunto es el 7Radicado n.° 98701

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Consejo de Estado, dada: (i) la calidad de la accionante de empleada de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) la comparecencia imperativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues tiene interés legítimo en el resultado del proceso. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se

del proceso. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 5 de julio de 2022 , inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8.° del

8Radicado n.° 98701 SCLAJPT-12 V.00 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicado n.° 98701

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicado n.° 98701

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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