CSJ - ATL1335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1335-2024 Radicación n.° 108247 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que CONSORCIO INGENIERÍA COLOMBIANA S.A.S. - CODEING S.A.S presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra el FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de no advertirse configurada una causal que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por los convocados.
Relató que suscribió contrato de obra con el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el mejoramiento yRadicación n.° 108247 SCLAJPT-12 V.00 mantenimiento de la sede de la Registraduría Municipal de Mistrató - Risaralda. Señaló que el contrato inició el 25 de julio de 2023 y tenía un plazo de ejecución de 3 meses. Adujo que el «2023-10-14 las obras se terminaron incluyendo limpieza, aseo y retiro de sobrantes, atendiendo
de ejecución de 3 meses. Adujo que el «2023-10-14 las obras se terminaron incluyendo limpieza, aseo y retiro de sobrantes, atendiendo las últimas observaciones del interventor Jairo Sandoval contratado por el Fondo, quedando pendiente únicamente la instalación de una media puerta en vidrio, entregando el residente de obra del contratista (Manuel jaramillo) la sede intervenida y las llaves a funcionario de la Registraduría de Mistrató, “fecha a partir del cual la entidad la ha utilizado para su pleno funcionamiento, con sus funcionarios y atención a visitantes”». Manifestó que desde esa fecha no tuvo información del interventor del contrato quien no le respondía ni sus llamadas ni mensajes. Narró que el 20 de noviembre de 2023 le remitió al Fondo el acta de recibo definitivo a satisfacción y el acta parcial n.° 2 por el 40% del valor del contrato y aquel le respondió que los balances y actas allegadas no se encontraban aprobadas por el interventor y por tanto no era viable radicar la segunda cuenta ni aprobar el acta final. Expuso que el 25 de abril de 2024 envió comunicación a la entidad en la que hizo «algunas observaciones y salvedades para que sean tenidas en el acta de liquidación, como inconformismo del contratista manifestados en comunicaciones anteriores» y presentó unas solicitudes. 2Radicación n.° 108247
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Cuestionó que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Fondo o del interventor del contrato. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la
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Cuestionó que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Fondo o del interventor del contrato. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene atender el derecho de petición que envió al Fondo Rotatorio el 25 de abril de 2024. Asimismo, de manera subsidiaria solicitó: […] en caso que el Fondo procure exonerarse rehusándose del cumplimiento de esta petición por cualquier razón para eximir al interventor (contratado por el mismo Fondo) de su obligación para la elaboración de los documentos anteriores, se solicita aceptar que sea el contratista quien utilice los valores y cifras del interventor para la elaboración y presentación de tales actas finales al Fondo, dejando consignada las Notas finales solicitadas por el contratista antes de las firmas en cada acta (tal como solicitó en su Oficio del 2024-04-25), para ser presentada al Fondo para los respectivos cobros y pagos finales del contrato de obra 032 de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 11 de junio de 2024 y fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante a uto de la misma fecha la remitió, por reglas de reparto, a la oficina judicial para que se asignara a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por cuanto la acción se dirigía contra el
Registrador Nacional del Estado Civil.
reparto, a la oficina judicial para que se asignara a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por cuanto la acción se dirigía contra el Registrador Nacional del Estado Civil. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió el 13 de junio de los corrientes, y ordenó la notificación a los accionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció acerca de la acción; no obstante, al revisar la 3Radicación n.° 108247 SCLAJPT-12 V.00 documental se constató que el profesional que la suscribió no anexó poder o documento equivalente que demostrara su calidad de representación de la entidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la petición se respondió el 17 de junio de esta anualidad y se remitió a los correos de la sociedad promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la impugnó porque consideró que la respuesta de la entidad accionada no ha atendido de manera satisfactoria, completa y de fondo sus peticiones.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
De ahí que, esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. 4Radicación n.° 108247
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Al respecto, se tiene que, el Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, las que valga decir, fueron modificadas por el Decreto 333 de 2021, de la siguiente manera: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación
Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Subraya y negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de que se diera respuesta a una petición elevada el 25 de abril de 2024 ante el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil; es así que, no existe censura alguna contra el Registrador Nacional del Estado Civil, y, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del circuito, como en efecto se hizo. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito», pues se insiste que, el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del 5Radicación n.° 108247
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instancia, a los Jueces del Circuito», pues se insiste que, el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del 5Radicación n.° 108247
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Registrador Nacional del Estado Civil , que sí habilitaría el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , sino a un establecimiento público del orden nacional. Este tema, que aplica en igual medida para los casos del Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Fiscal General de la Nación ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en las sentencias CSJ ATL221-2022, CSJ
ATL524-2022, CSJ ATL545-2022 y CSJ ATL062-2023.
Conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de junio de 2024 , inclusive, por el cual el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió por competencia el escrito tutelar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que corresponda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de 11 de junio de 2024, inclusive, por medio del cual el Juzgado 6Radicación n.° 108247
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de 11 de junio de 2024, inclusive, por medio del cual el Juzgado 6Radicación n.° 108247
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Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió por reglas de reparto el escrito tutelar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la esta ciudad, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme a las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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